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SECRETO PROFESIONAL
 
 
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 04.12.2000
ROL= Ing. No. 73/00, Rol No. 591
NORMA= Art. 1 Código de Ética Profesional, 10 Código de Ética Profesional, 25 Código de Ética Profesional, 30 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Acusaciones Penales. Patrocinio y Poder, Renuncia. Secreto Profesional, Alcances
DOCTRINA= Procede rechazar el reclamo en virtud del cual se le imputa responsabilidad al abogado por falta de resultados, por acreditarse que presentó la querella que le fuera encargada, solicitó diligencias de careo y otras medidas probatorias. En consecuencia el abogado ha cumplido con sus obligaciones profesionales de prestar atención a su cliente.
EXTRACTO= Reclamante expone que contrató los servicios del abogado reclamado para la presentación de querella por daños y maltrato de animales, anticipándole el pago parcial de honorarios. El abogado denunciado presentó la querella, posteriormente solicitó diligencias de careo y otras medidas probatorias, y al no tener mayores resultados ante el Tribunal consiguió que el juez recibiera a su cliente. Con posterioridad la denunciante habría requerido al abogado algún resultado en las gestiones judiciales, en forma reiterativa y no respetuosa. Este presentó la renuncia al patrocinio y poder fundado en que no contaría con la confianza de su cliente y de haber sido objeto de malos tratos verbales en forma reiterada que ha debido soportar por alteraciones siquiátricas de su cliente.
Con los antecedentes se ha acreditado que el abogado ha cumplido con sus obligaciones profesionales de prestar atención a su cliente, no pudiendo imputársele responsabilidad por falta de resultados. De otro lado, la referencia que formuló el abogado a problemas psiquiátricos que afectarían a la reclamante y que se acredita con un certificado médico, no constituye revelación de un secreto profesional a terceros sino que simplemente la explicación de una de las causas de su renuncia. Por tanto, se resuelve negar lugar a la denuncia en todas sus partes.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Álvaro Puelma Accorsi (tramitador), Arturo Alessandri Cohn, Sergio Urrejola Monckeberg, Jorge Mario Saavedra Canales, Olga Feliú Segovia, Alberto Zaldívar Larraín, Juan Luis Ossa Bulnes, Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Enrique Zenteno Undurraga, Eduardo González Errázuriz y Arturo Prado Puga. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
 
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 14.01.2002
ROL= Ing. No. 96/00, Rol No. 628
NORMA= Art. 1 Código de Ética Profesional, 10 Código de Ética Profesional, 14 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Profesión Jurídica. Deberes del Abogado. Secreto Profesional. Litigios Pendientes, Publicidad
DOCTRINA= Conforme al vínculo jurídico que cimienta la relación entre un abogado y su cliente es dable razonar que el abogado al asumir el encargo que aquél le encomienda, debe creer a lo menos en la verdad formal de los hechos que asevera su cliente y aceptado el asunto, defender sus intereses con celo. Por estas mismas razones no resulta posible sancionar a un abogado por interponer un recurso de amparo a favor de su cliente, toda vez que en esencia dicha acción constitucional persigue precisamente la protección del mismo, de su integridad y sus derechos fundamentales, y lo que busca -en definitiva- es restablecer el imperio del Derecho, que por definición no puede afectar a nadie.
EXTRACTO= El reclamo se funda en las actuaciones del abogado que, a juicio del reclamante, son constitutivas de las infracciones a los artículos 1, 10 y 14 del Código de Ética Profesional.
Del mérito de autos consta que el abogado reclamado actuó con celo en el ejercicio de su profesión al interponer el recuro de amparo y que los dichos vertidos en el mismo son absolutamente concordantes con la versión que le proporcionara en forma previa su cliente y que ratifica posteriormente en sus presentaciones. Como se advierte de las disposiciones que reglan el funcionamiento de la abogacía, el abogado cumple una función precisa de mediación ante la justicia y no puede extenderse a otras funciones ajenas a su ministerios, como son las que resulta de doctor siquiatra, de modo que en la especie, el abogado no tenía ni los medios ni las facultades como para evaluar razonablemente si su cliente estaba efectivamente o no padeciendo un síndrome paranoídeo al momento de requerir sus servicios profesionales, adjuntando al efecto antecedentes de los que se infieren presunciones de seriedad y verosimilitud. Conforme al vínculo jurídico que cimienta la relación ente un abogado y su cliente es dable razonar que el abogado al asumir el encargo que le encomienda su cliente, debe creer a lo menos en la verdad formal de los hechos que asevera su cliente y aceptado el asunto, como en la especie sucedió, defender sus intereses con celo, cosa que en la practica efectivamente hizo. Por estas mismas razones no resulta posible sancionar a un abogado por interponer –a favor de su cliente- un recurso de amparo, toda vez que en esencia dicha acción constitucional persigue precisamente la protección del mismo, de su integridad y sus derechos fundamentales, y lo que busca -en definitiva- es restablecer el imperio del Derecho, que por definición no puede afectar a nadie. Es preciso considerar que es una acción popular, es decir pude ser ejercida por cualquier persona y no requiere de mandato expreso ni de formalidad alguna.
El hecho que hayan trascendido a los medios de prensa situaciones que pudieron afectar la honra de su cliente, del propio reclamante o de terceras personas, corresponde a una situación no facilitada directamente por el abogado reclamado siendo de notar que no resulta acreditado en autos la veracidad de las amenazas proferidas en contra del reclamante o la circunstancia de que el profesional haya “convocado” a la prensa, encontrándose acreditado que efectivamente emitió las citadas declaraciones acerca de estos sucesos, pero que en la especie y atendido el desarrollo cronológico de los hechos originados, se enmarca en el ámbito de una actuación circunstancial cuya intención a juicio de este Consejo, no se encaminó directamente a violentar la reserva que debe resguardar la relación de naturaleza fiduciaria existente entre el abogado y su cliente o a difundir una situación de conflicto que se encontraba en aquel momento subjudice. Se resuelve rechazar el reclamo deducido en contra del abogado colegiado.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Arturo Prado Puga (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Avelino León Steffens, Olga Feliú Segovia, Eduardo González Errázuriz, Luis Ortiz Quiroga, Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Carlos Reymond Aldunate y Alberto Zaldívar Larraín. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
 
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 06.05.2002
ROL= Ing. No. 48/01, Rol No. 651
NORMA= Art. 3 Código de Ética Profesional, 11 Código de Ética Profesional, 40 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Transacción. Negociaciones. Secreto Profesional, Alcance. Fraternidad y Respeto entre Abogados. Lealtad. Buena Fe
DOCTRINA= Procede aplicar la sanción de suspensión de sus derechos como colegiado por tres meses, al abogado que presenta en juicio el texto de una transacción fracasada. Las declaraciones contenidas en ella, necesariamente han de entenderse sujetas al secreto profesional sin necesidad de prevención alguna.
EXTRACTO= La materia de fondo planteada a este Consejo dice relación con los eventuales reproches éticos que merece la conducta del abogado reclamado en cuanto presentó al tribunal de la causa, en abono de los planteamientos de su patrocinado, el texto de una transacción fracasada. Constituyendo una materia grave y tratándose de una conducta expresamente sancionada por el artículo 11 del Código de Ética Profesional, se hace presente que este Consejo no estima atendibles parte de las defensas planteadas por el abogado reclamado en el sentido que las eventuales faltas a la ética del abogado reclamante servirían de justificación suficiente de su actuar. Sobre el particular se hace presente que las eventuales faltas que haya podido cometer el reclamante, y que no aparecen de manifiesto en estos autos, no justifican ni tampoco autorizan al abogado reclamado para tomarse justicia por mano propia, mucho menos cuando aquello supone infringir claras prohibiciones previstas en nuestro Código de Ética Profesional. Las faltas no se compensan con faltas, predicamento que resulta esencial de acatar en aras de la dignidad profesional y del adecuado respeto de la institucionalidad ética que pretende preservar el Colegio de Abogados de Chile.
En función de lo expresado, se ha estimado pertinente considerar aquellas defensas del abogado reclamado que justifiquen éticamente su actuar en el ámbito específico de la denuncia formulada en su contra. Y a este respecto consta que el abogado reclamado postuló que el abogado reclamante habría aceptado expresamente que la transacción firmada por su patrocinado fuese acompañada al tribunal. La prueba rendida por el reclamado no allegó ningún elemento que aportara convicción sobre la autorización invocada como defensa. A falta de esta prueba se suma el hecho indesmentible que la defensa esgrimida por el abogado reclamado es de naturaleza extraordinaria. Y se consigna lo anterior, pues parece contrario a la lógica que un abogado autorice a su contraparte a presentar el texto de una transacción fracasada, a conciencia que la misma contiene reconocimientos que han sido efectuados en el ámbito de una negociación extrajudicial y que perjudican su posición en el juicio. Producto de todo lo anterior, existen presunciones fundadas para estimar que la autorización invocada por el abogado reclamado jamás existió y que su decisión de presentar el referido texto se originó como una reacción frente a las aparentes dilaciones provocadas por el abogado reclamante. Las declaraciones contenidas en el texto de una transacción fracasada o que no se ha perfeccionado entre las partes, necesariamente han de entenderse sujetas al secreto profesional sin necesidad de prevención alguna. De ahí que todo abogado que interviene en un proceso de transacción –y hasta que la misma este perfeccionada y para ser revelada- ha de observar la necesaria reserva sobre su desarrollo, ha de abstenerse absolutamente de aprovecharse judicialmente o de cualquier otra forma impropia de los reconocimientos y concesiones que efectúa su contraparte; en suma, ha de comportarse de manera plenamente concordante con la lealtad que supone dicho proceso, justificando en todo momento la confianza que le ha sido depositada por su contrario.
En función de todo lo que se ha venido razonando, la conducta del abogado reclamado merece serios reproches éticos desde que ha infringido el artículo 11 del Código de Ética Profesional y en general, las múltiples normas de dicho Código que se ocupan de imponer la lealtad y la debida reserva en cuanto parámetros de comportamiento que en todo momento deben ser observados por los abogados colegiados. Se resuelve aplicar al abogado reclamado la sanción de suspensión de sus derechos como colegiado por el período de tres meses, sin publicidad de la sanción en la Revista del Abogado por tratarse del primer reclamo acogido en su contra.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Felipe Bulnes Serrano (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Arturo Alessandri Cohn, Luis Bates Hidalgo, Eduardo González Errázuriz, Luis Ortiz Quiroga, Juan Luis Ossa Bulnes, Arturo Prado Puga, Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Carlos Reymond Aldunate y Alberto Zaldívar Larraín. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
 
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 13.10.2003
ROL= Ing. No. 27/01, Rol No. 642
NORMA= Art. 10 Código de Ética Profesional, 11 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Secreto Profesional. Alcances
DOCTRINA= Secreto profesional es el deber de no descubrir a terceros los hechos que se han conocido en el ejercicio de la profesión, lo que nos lleva a concluir que se está obligado a guardar secreto, respecto de aquellos hechos y confidencias que se tuvo conocimiento con motivo de la estrecha relación entre cliente y profesional, no bastando únicamente, conocer de tales hechos por otras fuentes o revelados en forma accidental y que no proviene de este especial vínculo.
EXTRACTO= Del libelo en el cual consta el reclamo, se deduce que las infracciones denunciadas corresponderían a violación del secreto profesional, puesto que el abogado denunciado asesoró al reclamante y a un tercero tanto en la constitución de una sociedad inmobiliaria como en el desarrollo del giro, al asistirlos en el proyecto de construcción. La violación del secreto profesional, se habría producido por haber patrocinado causas en contra del denunciante, actuando en representación de una tercera persona, además de haber comparecido como testigo en otra causa en su contra, la cual fuera patrocinada por un abogado socio del estudio jurídico que integra el denunciado.
El abogado declara que el reclamante nunca fue cliente de él. Señala que el negocio inmobiliario indicado en la denuncia terminó por acuerdo entre los socios y que producto de su incumplimiento por parte del denunciante se generaron diversos procesos judiciales entre él y su ex socio, compareciendo el reclamado como abogado patrocinante tanto en un juicio ejecutivo civil, como en una querella por el delito de contrato simulado, ambos contra el denunciante.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española declara en su décima segunda acepción que “Secreto profesional es el Deber que tiene los miembros de ciertas profesiones, como los médicos, abogados, notarios, etc., de no descubrir a terceros los hechos que han conocido en el ejercicio de la profesión”. Tal precisión nos lleva necesariamente a concluir que se está obligado a guardar secreto, respecto de aquellos hechos y confidencias de las que se tuvo conocimiento de la estrecha relación entre cliente y profesional, no bastando únicamente, conocer de tales hechos por otras fuentes o revelados en forma accidental y que no proviene de este especial vínculo.
Todas las actuaciones judiciales originadas con posterioridad al término del negocio inmobiliario se fundan en hechos distintos y diferentes a los que pudo haber conocido en forma privada y reservada por el abogado denunciado; refuerza lo dicho que la mayor parte de las declaraciones que se vertieron en los libelos deducidos entre las partes constan de instrumentos públicos, lo cual es en sí contradictorio con la existencia de secreto alguno. Vistos los antecedentes, es posible concluir que con el actuar del abogado reclamado no se ha producido ninguna violación al Código de Ética Profesional, por lo cual se resuelve rechazar la reclamación formulada.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Eduardo Rodríguez Guarachi (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Luis Ortiz Quiroga, Arturo Alessandri Cohn, Alfredo Etcheberry Orthusteguy, Olga Feliú Segovia, Juan Eduardo Figueroa Valdés, Roberto Mayorga Lorca, Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Carlos Reymond Aldunate, Luis Thayer Morel y Felipe Vial Claro. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
 
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 17.11.2003
ROL= Ing. No. 69/03, Rol No. 814
NORMA= Art. 8 Código de Ética Profesional, 10 Código de Ética Profesional, 11 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Profesión Jurídica. Defensa de Acusados. Secreto Profesional. Alcances. Voto Disidente
DOCTRINA= El voto disidente expresa que el secreto profesional del abogado no sólo incluye la reserva de lo que el cliente le haya relatado sino que también la información que sobre el caso que defienden hayan obtenido o recibido por otras vías o de terceras personas confidencialmente o no, o directamente haya podido oír, ver, conocer, observar, captar por intuición, adivinar o simplemente sospechar, y tal reserva perdura en lo absoluto aún después que se hayan dejado de prestar los servicios.
EXTRACTO= Denunciante presenta reclamo en contra de dos abogados colegiados, relacionado con la asistencia prestada por ellos en su defensa. El cargo específico se refiere al escrito de renuncia al patrocinio y poder presentado por los reclamados en el proceso seguido ante un Juzgado del Crimen, y en el cual “revelan hechos que puse en su conocimiento bajo el amparo del secreto profesional”. Los abogados rechazan la imputación precisando las circunstancias en que tuvieron conocimiento de la nueva versión de los hechos reconocida por el reclamante, que difería radicalmente de la que a ellos les había entregado y en base a la cual habían dirigido la defensa ante el Tribunal.
Las expresiones de los reclamados contenidas en su renuncia al patrocinio, fueron consecuencia de la confesión del reclamante a sus superiores, quienes transmitieron a los reclamados sin intención alguna de confidencialidad. Los hechos confesados por el reclamante aparecían el mismo día publicados en al prensa con cifras y detalles. La información recibida por los reclamados, no revistió en ningún caso la condición de confidencialidad que se requiere para configurar una violación del secreto profesional que se invoca. Por estas consideraciones, se resuelve rechazar el reclamo, con la prevención que habría resultado más prudente que los reclamados hubiesen omitido fundamentar su renuncia al patrocinio en los términos en que lo hicieron.
Fallo pronunciado con voto en contra, por estimar que el haber recibido, los abogados denunciados, la información de los hechos confesados por el reclamante por cualquier medio, no les autorizaba para proporcionar al Juez de la causa tal información en el escrito de renuncia al patrocinio y poder. Tuvieron para ello presente que el secreto profesional no sólo incluye la reserva de lo que el cliente les haya relatado sino que también la información sobre el caso que defienden hayan obtenido o recibido por otras vías o de terceras personas confidencialmente o no, o directamente hayan podido oír, ver, conocer, observar, captar por intuición, adivinar o simplemente sospechar, y tal reserva perdura en lo absoluto aún después que se hayan dejado de prestar los servicios. Citan a doña Elena Carrera Bascuñan, quien en su obra “El Secreto Profesional del Abogado” señala: “Cuando se trata de un asunto que puede considerarse de dominio público o que por lo menos haya trascendido en forma que de motivo para estimar que no existe ya nada oculto, no por eso pasa a ser lícita la revelación profesional que en secreto se impuso del asunto, porque siempre queda en pie aquella obligación profesional que inhibe al abogado de constituirse en divulgador”. El tenor de la renuncia al patrocinio y poder presentada por los abogados ha constituido una imprudencia innecesaria que puede llegar a perjudicar al defendido en el juicio, pues se da allí una información que pública o no, es relevante en la realidad específica del proceso que ellos debieron evitar.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Carlos Reymond Aldunate (tramitador), Alfredo Alcaíno De Esteve, Felipe Bulnes Serrano, Sergio Diez Arriagada, Olga Feliú Segovia, Juan Eduardo Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Roberto Mayorga Lorca, Jorge Mario Quinzio Figueiredo y Luis Thayer Morel. Votos disidentes: Sergio Urrejola Monckeberg, Arturo Alessandri Cohn y Miguel Amunátegui Monckeberg. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
 
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 15.12.2003
ROL= Ing. No. 24/02
NORMA= Art. 1 Código de Ética Profesional, 11 Código de Ética Profesional, 12 Código de Ética Profesional, 38 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Profesión Jurídica. Relación Cliente-Abogado. Deber de Lealtad. Secreto Profesional
DOCTRINA= De suscitarse un problema de honorarios, el abogado puede procurar el pago de su adecuada retribución ejerciendo aquellas acciones legales directamente atingentes al cobro buscado y guardando siempre la reserva y lealtad debida para con su cliente. Lo que no procede es que el abogado sustituya o complemente el ejercicio de tales acciones perjudicando a su cliente en la misma causa en que lo asistía profesionalmente, revelando innecesariamente antecedentes que plantearon una serie de interrogantes y sospechas a su respecto. Obrando de esta manera el abogado reclamado infringió seriamente los artículos 1 y 11 del Código de Ética Profesional por lo que se le aplica la sanción de suspensión por tres meses.
EXTRACTO= Consta en autos que el abogado reclamado renunció a su condición de abogado patrocinante tanto en la causa civil como en la causa criminal. En los que respecta a la renuncia en la causa civil en que defendía al reclamante, corresponde señalar que las expresiones de que se sirvió dicho profesional para materializar su renuncia fueron, en lo que interesa a estos autos, las siguientes: “Que renuncio al patrocinio y poder… por no haber cumplido mis mandantes, ya en más de una oportunidad, con el pacto de honorarios celebrado con el suscrito, el que han pretendido prorrogar engañosamente sin cumplir sus compromisos. En consecuencia, no puedo seguir trabajando profesionalmente para alguien que no cumple con obligaciones elementales y en quien he perdido la confianza que debe existir entre un abogado y su cliente”. El proceder del reclamado sobre este particular compromete seriamente los deberes de lealtad que han de regir el actuar de un abogado. Al efecto, debe tenerse presente que en este proceso civil el denunciado defendía al reclamante de una demanda deducida precisamente por incumplimiento de su obligación de pagar honorarios profesionales a un abogado. De esta manera, sus expresiones no sólo eran referencias directas, e innecesariamente explicitas, sobre sus razones para renunciar al patrocinio y poder en la causa, sino que al mismo tiempo, constituían antecedentes relevantes que, por inferencias lógicas evidentes, podían restar sustancial credibilidad a las defensas que hubiere intentado o quisiese intentar en dicho juicio el reclamante. Ocurre que aún dando por cierto que el reclamante incumplió injustificadamente el referido pacto de honorarios, el caso es que el reclamado jamás pudo quedar habilitado por dicha circunstancia para proceder en la forma contraria a la ética que se ha venido consignado. En efecto, de suscitarse un problema de honorarios, el abogado podrá procurar el pago de su adecuada retribución ejerciendo aquellas acciones legales directamente atingentes al cobro buscado y guardando siempre la reserva y lealtad debida para con su cliente. Lo que no procede es que el abogado sustituya o complemente el ejercicio de tales acciones, y opte así por perjudicar a su cliente en la misma causa en que lo asistía profesionalmente. En lo que se refiere a la renuncia presentada en la causa criminal, el profesional reiteró los mismos términos transcritos, pero adicionando en esta oportunidad la siguiente expresión: “Más aún, su comportamiento en cuanto a las instrucciones acordadas con el suscrito en el presente juicio, no ha sido suficientemente claro”. Cabe tener presente que precisamente estos términos motivaron que el reclamado fuese citado a declarar –a instancia del abogado contrario- en el mismo proceso que antes actuaba como patrocinante del reclamante, y lejos de prevalecerse de su derecho y deber de guardar el secreto profesional, accedió a deponer en el sentido señalado. Nada de lo declarado se entiende en el ámbito de haber prevenido un delito o haber protegido a personas en peligro, en los términos del artículo 12 del Código de Ética Profesional. Por el contrario, de su testimonio se constata que el abogado se ocupó de plantear una serie de interrogantes y sospechas respecto de su ex cliente, fundamentalmente relativas a que éste habría impartido unas instrucciones que luego cambió, pero que en ningún caso aparecen satisfaciendo el objetivo de prevenir un delito o proteger a una persona en peligro. Los diversos razonamientos anteriores llevan a la conclusión que el abogado reclamado al adicionar la expresión citada en su escrito de renuncia en la causa criminal y luego acceder a testificar al tenor de la misma, infringió su obligación de guardar el secreto profesional, revelando instrucciones impartidas por su cliente, y todo ello como consecuencia de sentirse defraudado en el pago de sus honorarios profesionales. Se resuelve que se hace lugar al reclamo por estimarse que las conductas denunciadas importan una seria infracción al artículo 1 y artículo 11 del Código de Ética Profesional, y se aplica la sanción de suspensión por tres meses.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Felipe Bulnes Serrano (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Luis Ortiz Quiroga, Arturo Alessandri Cohn, Miguel Amunátegui Monckeberg, Sergio Diez Arriagada, Juan Eduardo Figueroa Valdés, Roberto Mayorga Lorca, Arturo Prado Puga, Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Carlos Reymond Aldunate, Felipe Vial Claro y Enrique Zenteno Undurraga. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
 
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 12.01.2004
ROL= Ing. No. 73/03, Rol No. 816
NORMA= Art. 10 Código de Ética Profesional, 11 Código de Ética Profesional, 12 Código de Ética Profesional, 13 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Secreto Profesional. Obligación de Guardar el Secreto, Alcance. Formación de Clientela. Prevención
DOCTRINA= No debe confundirse la obligación de guardar secreto profesional con la prohibición que se establece en algunos contratos laborales, en el sentido que el trabajador una vez terminado el contrato de trabajo no puede desempeñarse durante algún tiempo en la misma área, tipo de industria o actividad en la cual trabajaba; prohibición que, en todo caso, no se encuentra consignada en el contrato laboral suscrito entre la denunciante y el denunciado.
EXTRACTO= La Mutual de Seguridad dedujo denuncia en contra de abogado por la responsabilidad que le pudiera caber en la comisión de ilícitos de revelación de secreto profesional y formación de clientela, mediante practicas reñidas con los estatutos de la orden.
En lo tocante a la obligación de guardar secreto profesional, corresponde concluir que los hechos denunciados no constituyen una violación al secreto profesional, teniendo especialmente en consideración que no se encuentra acreditado que el abogado reclamado haya hecho uso de información confidencial o reservada, a la cual hubiere tenido acceso durante el tiempo que trabajó para la Mutual de Seguridad y que le sirviera de base para preparar las denuncias por él patrocinadas ante la Superintendencia de Seguridad Social y las demandas incoadas ante los Juzgados Laborales por accidentes del trabajo; por el contrario, la información que sirvió de base para preparar las denuncias por él patrocinadas fueron entregadas por los propios trabajadores reclamantes. No debe confundirse la obligación de guardar secreto profesional con la prohibición que se establece en algunos contratos laborales, en el sentido que el trabajador una vez terminado el contrato de trabajo no puede desempeñarse durante algún tiempo en la misma área, tipo de industria o actividad en la cual trabajaba; prohibición que, en todo caso, no se encuentra consignada en el contrato laboral suscrito entre la denunciante y el denunciado. Respecto a si ha existido infracción en cuanto a la formación de la clientela, sobre el particular, no se ha acompañado al reclamo antecedente alguno que acredite la infracción reclamada; y por el contrario, de los descargos del abogado reclamado resulta atendible que su concurrencia a la Mutual y a las Clínicas era motivada por la necesidad de tener un contacto directo con sus defendidos, los cuales estaban impedidos de concurrir físicamente a su despacho profesional. Por tales razones se resuelve rechazar el reclamo planteado en contra del abogado.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Juan Eduardo Figueroa Valdés (tramitador), Miguel Amunátegui Monckeberg, Sergio Urrejola Monckeberg, Luis Thayer Morel, Arturo Prado Puga, Olga Feliú Segovia, Arturo Alessandri Cohn, Sergio Diez Arriagada, Enrique Zenteno Undurraga y Alfredo Alcaíno De Esteve. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
 
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 07.05.2007
ROL= Ing. No. 73/06, Rol No. 1075/07
NORMA= Art. 1 Código de Ética Profesional, 2 Código de Ética Profesional, 3 Código de Ética Profesional, 11 Código de Ética Profesional, 40 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Profesión Jurídica. Esencia del Deber Profesional. Honradez. Secreto Profesional. Obligación de Guardar Secreto, Alcance. Fraternidad y Respeto entre Abogados
DOCTRINA= Procede aplicar al abogado reclamado la sanción de treinta días de suspensión, al contravenir lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Ética Profesional. El reclamado reconoce haber acompañado en juicio una grabación que registraba una reunión sostenida entre las partes y sus respectivos abogados, para buscar una solución extrajudicial a la controversia. Es un hecho no controvertido que tales grabaciones se efectuaron sin que lo hayan sabido las otras personas intervinientes en la reunión de transacción, y que se acompañaron a juicio sin su conocimiento y menos consentimiento.
EXTRACTO= Abogado presentó reclamo en contra de otro colegiado, dado que este último habría faltado a la ética infringiendo lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 40 del Código de Ética Profesional, al grabar conversaciones privadas en una oficina de abogados sin consentimiento de los involucrados; y presentar dichas grabaciones en juicio; falta que pese a no haber tenido mayores consecuencias, es gravísima en si, según señala el reclamante.
En autos sólo procede establecer si hubo falta a la ética de parte del profesional reclamado, y no determinar otro tipo de infracciones respecto de las conversaciones grabadas ni menos quién hizo dichas grabaciones. Es un hecho no controvertido que las grabaciones se efectuaron sin que lo hayan sabido las otras personas intervinientes en la reunión, y que se acompañaron a juicio sin su conocimiento y menos consentimiento, tal como lo reconoce el reclamado, con lo cual incurrió una falta a la ética, al contravenirse lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Ética Profesional.
El Consejo General, resolviendo un reclamo similar anterior, ingreso No. 48/01, sostuvo en el Considerando Noveno del fallo: “El concepto de reserva y no aprovechamiento de tal estado de franqueza de las partes y sus abogados, hace posible precisamente el que la transacción pueda desarrollarse y eventualmente prosperar, al extremo que de no existir esta confianza y lealtad imprescindible no sería posible acceder a esta forma alternativa de solución de conflictos. De ahí que todo abogado que interviene en un proceso de transacción –y hasta que la misma este perfeccionada y para ser revelada- ha de observar la necesaria reserva sobre su desarrollo, ha de abstenerse absolutamente de aprovecharse judicialmente o de cualquier otra forma impropia de los reconocimientos y concesiones que efectúa su contraparte; en suma, ha de comportarse de manera plenamente concordante con la lealtad que supone dicho proceso, justificando en todo momento la confianza que le ha sido depositada por su contrario. Lo anterior surge como un imperativo de conducta ética según lo previsto en el artículo 11 del Código de Ética Profesional…”.
Se hace presente que el denunciante en la formulación de su reclamo, infringió el deber de fraternidad y respeto entre los abogados que impone el artículo 40 del Código de Ética Profesional. Por lo considerado se resuelve aplicar al abogado reclamado la sanción de treinta días de suspensión, sin publicidad; y representar al abogado reclamante la inconveniencia de los términos usados en su reclamo, respecto de un colega.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Mario Papi Beyer (tramitador), Arturo Alessandri Cohn, Rafael Vergara Gutiérrez, María de los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes, Olga Feliú Segovia, Francisco Zaldívar Peralta, Juan Eduardo Figueroa Valdés, Miguel Amunátegui Monckeberg, Arturo Prado Puga, Sergio Urrejola Monckeberg y Alfredo Etcheberry Orthusteguy. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
 
 
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Revista N° 83
Junio 2023
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