FORMACIÓN DE CLIENTELA Y RELACIÓN CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 16.04.2001
ROL= Ing. No. 08/00, Rol No. 541, acumulada con Ing. No. 35/00, Rol No. 572
NORMA= Art. 1 Código de Ética Profesional, 13 Código de Ética Profesional, 14 Código de Ética Profesional, 15 Código de Ética Profesional, 16 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Profesión Jurídica. Incitación a Litigar. Captación de Clientes. Novedad Tecnológica. Medios de Publicidad. Internet. Hecho Público y Notorio
DOCTRINA= Procede sancionar a los abogados que emplean la red digital Internet vulnerando el artículo 13 del Código de Ética Profesional, relativo a la formación de clientela. Este Consejo, atento a la novedad tecnológica que importa la Internet, ha arribado a la conclusión que, sin prohibir ni descartar la inserción en Internet de páginas web de información profesional, este hecho publicitario debe en todo caso, ajustarse a las reglas generales ya contenidas en el Código de Ética Profesional que resguardan la veracidad, dignidad y discreción propias del ejercicio de una actividad normada como es la abogacía, por lo que en caso alguno dicha publicidad puede ser de contenido persuasivo, de incitación a contratar servicios jurídicos o de autoalabanza.
EXTRACTO= Comparece denunciante formulando reclamo en contra de tres abogados colegiados por infracción a los artículos primero, trece, catorce, quince y dieciséis del Código de Ética Profesional. Señala que con motivo de una compraventa de acciones, un grupo de abogados, casi un año después de celebradas las operaciones, desató una campaña para captar clientes, incitando a litigar a los accionistas que vendieron sus acciones, aseverando que éstos habrían sido perjudicados en sus derechos patrimoniales con dichas operaciones. En tal acción les habría cabido participación a los denunciados. Dicha campaña, se habría llevado a efecto a través del correo tradicional y a través de la red digital Internet, la que se habría utilizado como mecanismo de propaganda para captar potenciales clientes e incitar a éstos a litigar.
Los abogados reclamados negaron que sus actuaciones hayan vulnerado las normas del Código de Ética Profesional, fundándose uno de ellos en que no tuvo responsabilidad o participación alguna en la construcción y contenido de la pagina web a que hace alusión el reclamo de autos; el otro en que su participación en el patrocinio de las eventuales demandas obedece a una consideración de justicia y que no hubo una búsqueda indeterminada de clientela; y el tercero de los reclamados expone la participación fue encargada por los accionistas minoritarios de una de las sociedades intervinientes en la transacción comercial.
Sin perjuicio de otras consideraciones, constituye un hecho público y notorio el enorme desarrollo que ha experimentado el acceso a la Red Digital Internet, el que por sus propias características, es capaz de llegar masivamente a una gran e indeterminada cantidad de usuarios y potenciales requirentes de los bienes y servicios que a través de ella se publicitan. En este orden de ideas, no cabe duda que la utilización de este medio no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Ética Profesional, que sanciona la solicitación directa o indirecta de clientela. Lo anterior resulta más grave, si como ha sucedido en la especie, se suma la estimulación y/o provocación a litigar, conducta que por sí sola, también se encuentra expresamente sancionada por el Código de Ética. Este Consejo, atento a la novedad tecnológica que importa la Internet, ha arribado a la conclusión que, sin prohibir ni descartar la inserción en Internet de páginas web de información profesional, este hecho publicitario debe en todo caso, ajustarse a las reglas generales ya contenidas en el Código de Ética Profesional que resguardan la veracidad, dignidad y discreción propias del ejercicio de una actividad normada como es la abogacía, por lo que en caso alguno dicha publicidad puede ser de contenido persuasivo, de incitación a contratar servicios jurídicos o de autoalabanza.
Que por lo dicho y atendido a que en la especie se trata de un caso de la naturaleza descrita en el mismo y que además reviste novedad en el país, este Consejo estima que la conducta en que incurrieron los letrados cabe aplicarle una circunstancia atenuante. Se resuelve que se hace lugar al reclamo y se aplica a uno de ellos la sanción de suspensión de sus derechos como colegiado por el período de tres meses, con publicidad en la Revista del Abogado; y censura por escrito a los otros dos abogados reclamados.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Arturo Prado Puga (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Arturo Alessandri Cohn, Juan Luis Ossa Bulnes, Raúl Rencoret De la Fuente, Enrique Zenteno Undurraga, Olga Feliú Segovia, Luis Thayer Morel, Eduardo González Errázuriz, Carlos Reymond Aldunate, Jorge Mario Saavedra Canales, Alberto Zaldívar Larraín, Avelino León Steffens, Roberto Garretón Merino, Jorge Mario Quinzio Figueiredo y Luis Ortiz Quiroga. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 01.10.2001
ROL= Ing. No. 22/01, Rol No. 639
NORMA= Art. 1 Código de Ética Profesional, 14 Código de Ética Profesional, 40 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Ejercicio de la Abogacía. Expresiones Injuriosas. Medios de Comunicación. Código de Ética. Potestad Disciplinaria. Alcances
DOCTRINA= Infringe los artículos 1, 14 y 40 del Código de Ética Profesional la abogada que formula públicamente expresiones ofensivas que consisten en vincular al reclamante con los dramáticos hechos de desaparecimiento de trabajadores de una empresa, ocurridos durante el Gobierno Militar. Los comportamientos ofensivos que regula el Código de Ética pueden realizarse bien con ocasión del desarrollo de un proceso y durante un juicio, con lesión del principio de lealtad procesal, o bien fuera del juicio en los otros ámbitos en que se desarrolla la abogacía. La lealtad y probidad procesal tiene límites que se agotan en el proceso pero que no existen para la ética profesional puesto que esta se extiende a otros posibles comportamientos incorrectos del abogado en las múltiples áreas de su ejercicio profesional.
EXTRACTO= Reclamante denuncia a abogada por haberle imputado, en un programa de televisión, participación en torturas y desaparición de trabajadores de una empresa, ocurridos durante el Gobierno Militar. Con ocasión de esos hechos, se formuló una querella criminal por injurias graves y calumnias. La abogada expresa que los dichos que dan motivo a la causa los manifestó en su calidad de abogado, que reprodujo dichos de sus clientes y que no son por lo tanto apreciaciones personales.
Para una acertada decisión de los reclamos planteados, útil resulta discernir previamente si las facultades disciplinarias de este Consejo solo pueden ejercerse respecto de los abogados en juicio, o en el ámbito social más amplio en que se ejerce la abogacía, considerando que no es posible desconocer la evolución que ha experimentado en los últimos tiempos la función social de la profesión, su expansión, importancia y nuevas exigencias, como asimismo no es posible desconocer los estrechos vínculos de esa moderna función social con la ética profesional que es deber de este Consejo custodiar. Los comportamientos ofensivos que regula el Código de Ética pueden realizarse bien con ocasión del desarrollo de un proceso y durante un juicio -con lesión del principio de lealtad procesal- o bien fuera del juicio en los otros ámbitos en que se desarrolla la abogacía. La lealtad y probidad procesal tiene límites que se agotan en el proceso pero que no existen para la ética profesional puesto que esta se extiende a otos posibles comportamientos incorrectos del abogado en las múltiples áreas de su ejercicio profesional. El abogado debe caracterizar toda su conducta profesional entendida en sentido amplio por la más cordial lealtad y corrección frente a sus colegas y respeto por al moral.
Considerando que la propia reclamada afirma explícitamente que las expresiones vertidas en su entrevista televisiva se refieren a un caso que conducía como abogado en la que se limitó a reproducir expresiones de sus clientes, si bien no consta en el presente reclamo algún patrocinio o poder formalmente otorgado a aquella en algún juicio; que de los antecedentes conocidos por este Consejo no existe elemento alguno que permita vincular al reclamante con los dramáticos hechos de desaparecimiento ocurridos durante el Gobierno Militar, por lo que al formular o reproducir públicamente las expresiones ofensivas la señora abogada infringió los artículos 1, 14 y 40 del Código de Ética Profesional. En consecuencia, se resuelve acoger el reclamo y aplicar a la abogada la sanción de amonestación verbal.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Luis Bates Hidalgo (Tramitador), Arturo Alessandri Cohn, Sergio Urrejola Monckeberg, Luis Alfaro Sironvalle, Olga Feliú Segovia, Arturo Prado Puga, Luis Ortiz Quiroga, Álvaro Puelma Accorsi, Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Felipe Vial Claro, Alberto Zaldívar Larraín y Enrique Zenteno Undurraga. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 14.01.2002
ROL= Ing. No. 96/00, Rol No. 628
NORMA= Art. 1 Código de Ética Profesional, 10 Código de Ética Profesional, 14 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Profesión Jurídica. Deberes del Abogado. Secreto Profesional. Litigios Pendientes, Publicidad
DOCTRINA= Conforme al vínculo jurídico que cimienta la relación entre un abogado y su cliente es dable razonar que el abogado al asumir el encargo que aquél le encomienda, debe creer a lo menos en la verdad formal de los hechos que asevera su cliente y aceptado el asunto, defender sus intereses con celo. Por estas mismas razones no resulta posible sancionar a un abogado por interponer un recurso de amparo a favor de su cliente, toda vez que en esencia dicha acción constitucional persigue precisamente la protección del mismo, de su integridad y sus derechos fundamentales, y lo que busca -en definitiva- es restablecer el imperio del Derecho, que por definición no puede afectar a nadie.
EXTRACTO= El reclamo se funda en las actuaciones del abogado que, a juicio del reclamante, son constitutivas de las infracciones a los artículos 1, 10 y 14 del Código de Ética Profesional.
Del mérito de autos consta que el abogado reclamado actuó con celo en el ejercicio de su profesión al interponer el recuro de amparo y que los dichos vertidos en el mismo son absolutamente concordantes con la versión que le proporcionara en forma previa su cliente y que ratifica posteriormente en sus presentaciones. Como se advierte de las disposiciones que reglan el funcionamiento de la abogacía, el abogado cumple una función precisa de mediación ante la justicia y no puede extenderse a otras funciones ajenas a su ministerios, como son las que resulta de doctor siquiatra, de modo que en la especie, el abogado no tenía ni los medios ni las facultades como para evaluar razonablemente si su cliente estaba efectivamente o no padeciendo un síndrome paranoídeo al momento de requerir sus servicios profesionales, adjuntando al efecto antecedentes de los que se infieren presunciones de seriedad y verosimilitud. Conforme al vínculo jurídico que cimienta la relación ente un abogado y su cliente es dable razonar que el abogado al asumir el encargo que le encomienda su cliente, debe creer a lo menos en la verdad formal de los hechos que asevera su cliente y aceptado el asunto, como en la especie sucedió, defender sus intereses con celo, cosa que en la practica efectivamente hizo. Por estas mismas razones no resulta posible sancionar a un abogado por interponer –a favor de su cliente- un recurso de amparo, toda vez que en esencia dicha acción constitucional persigue precisamente la protección del mismo, de su integridad y sus derechos fundamentales, y lo que busca -en definitiva- es restablecer el imperio del Derecho, que por definición no puede afectar a nadie. Es preciso considerar que es una acción popular, es decir pude ser ejercida por cualquier persona y no requiere de mandato expreso ni de formalidad alguna.
El hecho que hayan trascendido a los medios de prensa situaciones que pudieron afectar la honra de su cliente, del propio reclamante o de terceras personas, corresponde a una situación no facilitada directamente por el abogado reclamado siendo de notar que no resulta acreditado en autos la veracidad de las amenazas proferidas en contra del reclamante o la circunstancia de que el profesional haya “convocado” a la prensa, encontrándose acreditado que efectivamente emitió las citadas declaraciones acerca de estos sucesos, pero que en la especie y atendido el desarrollo cronológico de los hechos originados, se enmarca en el ámbito de una actuación circunstancial cuya intención a juicio de este Consejo, no se encaminó directamente a violentar la reserva que debe resguardar la relación de naturaleza fiduciaria existente entre el abogado y su cliente o a difundir una situación de conflicto que se encontraba en aquel momento subjudice. Se resuelve rechazar el reclamo deducido en contra del abogado colegiado.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Arturo Prado Puga (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Avelino León Steffens, Olga Feliú Segovia, Eduardo González Errázuriz, Luis Ortiz Quiroga, Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Carlos Reymond Aldunate y Alberto Zaldívar Larraín. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 14.01.2002
ROL= Ing. No. 77/01, Rol No. 677
NORMA= Art. 13 Código de Ética Profesional, 16 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Procedimiento de Oficio. Formación de Clientela. Incitación Directa o Indirecta a Litigar
DOCTRINA= Se resuelve imponer una amonestación al abogado que envía una carta de ofrecimiento directo de sus servicios de asesoría legal. Si bien se hace en términos escuetos, sin asegurar éxito o formular elogios de la capacidad profesional del abogado firmante, constituye, no obstante, a juicio del Consejo, un quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 13 del Código de Ética Profesional.
EXTRACTO= Se iniciaron estos autos de oficio, por haber recibido este Consejo, una fotocopia de carta dirigida por el abogado reclamado al denunciante, en la cual ofrece sus servicios de asesoría legal en el juicio de quiebra de una empresa, con el objeto de recuperar el crédito adeudado por la fallida y el IVA de las facturas que quedaron impagas.
El reclamado explica que es abogado de varios acreedores en un juicio de quiebra, y que su carta tiene un carácter puramente informativo e invita al destinatario, que es uno de los acreedores con mayor participación crediticia en la referida quiebra, a revisar si sus créditos cumplen con lo requisitos que la ley señala para que puedan acogerse al beneficio tributario de recuperación del IVA en relación con las facturas impagas en caso de quiebra del deudor. Señala que como en la petición no se le formulan cargos específicos, debe analizar los cargos posibles, descartando que infrinja el artículo 16 del Código de Ética Profesional, y pasa luego a considerar la disposición del artículo 13 del mismo Código, sosteniendo que su carta es sólo una presentación de su persona, que no menciona ser “especialista”, ni formula elogios para si mismo, y que no pretende ser contratado por la firma destinataria.
Considerando que el abogado reclamado no ha objetado la autenticidad, el tenor y la firma de la carta que ha dado origen a la formación de estos autos; que analizado el tenor de la carta, no se desprende de él una incitación directa a litigar; que en cambio, si hay un ofrecimiento directo, no sólo de información acerca de la existencia de un beneficio tributario, sino también de representar a la empresa del reclamante “a fin de evaluar la posibilidad de acceder al beneficio anterior (devolución de IVA) y de recuperar total o parcialmente su crédito”, para lo cual se ofrecen los “servicios profesionales” del firmante; que dicho ofrecimiento, si bien se hace en términos escuetos, sin asegurar éxito o formular elogios de la capacidad profesional del abogado firmante, constituye, no obstante, a juicio del Consejo, un quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 13 del Código de Ética Profesional, por lo que se resuelve imponer una amonestación al abogado.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Alfredo Etcheberry Orthusteguy (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Avelino León Steffens, Olga Feliú Segovia, Eduardo González Errázuriz, Luis Ortiz Quiroga, Juan Ossa Luis Bulnes, Arturo Prado Puga, Jorge Mario Quinzio Figueiredo y Alberto Zaldívar Larraín. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 23.12.2002
ROL= Ing. No. 37/01, Rol No. 646
NORMA= Art. 13 Código de Ética Profesional, 40 Código de Ética Profesional; 7 Estatutos del Colegio de Abogados de Chile
DESCRIPTORES= Procedimiento de Oficio. Formación de Clientela. Promoción de Servicios. Falta Grave
DOCTRINA= Procede imponer al abogado reclamado la medida disciplinaria de suspensión por dos meses, por ofrecer sus servicios profesionales mediante una carta y que del tenor de ella aparece de manifiesto que es para asesorar al cliente de otro abogado en un proceso pendiente. Dicho ofrecimiento constituye una falta grave a la ética y un quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 13 del Código de Ética Profesional, norma que exige evitar escrupulosamente la solicitación directa o indirecta de clientela.
EXTRACTO= Se iniciaron estos autos de oficio, por haber recibido este Consejo, una comunicación enviada por un abogado, en la que da cuenta que su cliente recibió una carta del abogado denunciado ofreciéndole sus servicios a un costo cero y que del tenor de ella aparece de manifiesto que es para asesorarle en el proceso cuyo patrocinio le ha sido encomendado, y que se encuentra en recurso de apelación. El abogado denunciado señala en su informe que le era necesario hacer promoción de los nuevos servicios de su oficina ya que había integrado contadores, ingenieros comerciales y economistas; y no niega haber hecho promoción de sus servicios legales al cliente del abogado denunciante, con información que obtuvo en tribunales al momento de la apelación de la causa. Tampoco ha objetado la autenticidad, el tenor ni la firma de la carta que ha motivado la formación de estos autos, respecto de la cual se puede inferir que el abogado firmante de la carta y su oficina hacen un ofrecimiento de servicios profesionales. No se considera valedera la excusa de que no ha existido intención de lesionar al abogado denunciante porque ofrecería un servicio en el campo de planificación tributaria ya que no se trata de planificar tributaciones sino defenderlo en el juicio ya existente que se encuentra en etapa avanzada de tramitación. A juicio del Consejo dicho ofrecimiento constituye una falta grave a la ética y un quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 13 del Código de Ética Profesional, norma que exige evitar escrupulosamente la solicitación directa o indirecta de clientela. En la especie, el Estudio Profesional del abogado reclamado desarrolla al mismo tiempo ambas actividades, contables y jurídicas, incurriendo en una peligrosa confusión de roles y, además, llevando a cabo una acción promocional que afecta severamente el prestigio de la profesión. Se resuelve imponer al abogado reclamado la medida disciplinaria de suspensión por tres meses con publicidad.
Conociendo de la reposición interpuesta por el reclamado, se rebaja la medida de suspensión a dos meses sin publicidad.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Olga Feliú Segovia (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Felipe Bulnes Serrano, Sergio Diez Arriagada, Eduardo González Errázuriz, Juan Ossa Luis Bulnes, Arturo Prado Puga, Felipe Vial Claro, Alberto Zaldívar Larraín y Enrique Zenteno Undurraga. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 28.04.2003
ROL= Ing. No. 07/00, Rol No. 549
NORMA= Art. 2 Código de Ética Profesional, 14 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Profesión Jurídica. Publicidad de Litigios Pendientes. Imprudencia. Derecho a la Intimidad
DOCTRINA= Se justifica en este caso la aplicación de una medida disciplinaria consistente en censura por escrito, por la infracción del abogado reclamado al artículo 14 del Código de Ética Profesional. El abogado no debe dar publicidad ni facilitar informaciones a la prensa o radio relativas a escritos, actuaciones o antecedentes sobre un litigio pendiente. En resguardo del prestigio de la orden y velando por la corrección en el ejercicio de la profesión de abogado, el Consejo tiene la obligación de sancionar cualquier infracción a dichos principios éticos.
EXTRACTO= Se formula reclamo contra abogado colegiado, indicando la reclamante que el abogado efectuó declaraciones a un diario, dando a conocer un litigio criminal subjudice, por un medio de publicidad y lo ha hecho con escándalo afectando su dignidad y honor. Agrega que las opiniones fueron vertidas, además, para presionarla a no continuar las querellas iniciadas contra el cliente del abogado reclamado.
El abogado expone que patrocinó una causa contra la reclamante por la presunta responsabilidad en el delito contemplado y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; que es efectivo que respondió a preguntas de un periodista de un matutino, en relación al juicio que patrocina, pero que jamás entregó copia de la querella a los periodistas; que el caso para él tiene especial relevancia doctrinaria y que expresó una opinión muy personal al periodista sobre esta materia compleja, el cual tenía conocimiento de la querella y le formuló preguntas que el abogado reclamado estimó podían ser contestadas sin faltar al Código de Ética; agrega que los periodistas tienen el derecho a informar. Señala también que la publicación en el diario con un título en primera página y en su estilo, no es de su responsabilidad; que referirse a aspectos doctrinarios de un caso penal o emitir una opinión general, no vulnera la Ética Profesional ni menos el secreto del sumario, secreto que sólo obliga a los jueces y funcionarios judiciales. Termina solicitando que se rechace el reclamo por carecer de fundamento.
Las razones que da el reclamado para justificar su conducta son plausibles pero no resultan convincentes ni justificables. Además el abogado no compareció a ninguna de las tres audiencias decretadas por el Tribunal para la diligencia de careo con la periodista, lo que puede interpretarse como una forma de eludirlo. Es por lo demás una pretensión exagerada del abogado, sostener que sus opiniones deban ser tomadas como exposiciones doctrinarias, por lo cual este argumento debe ser rechazado. En suma, los diversos antecedentes analizados y las justificaciones ofrecidas por el abogado, conducen a la convicción de que el referido profesional actuó con falta de prudencia y en contravención al mandato que le prohíbe dar a conocer por ningún medio de publicidad escritos o informaciones sobre un litigio subjudice; obligación que podría incumplirse sólo en casos muy excepcionales de graves conflictos de intereses y en que la omisión de la noticia puede causar un grave peligro a la persona o derecho de otro, situación que en la especie está lejos de darse. Que por otra parte, el secreto de sumario dice relación con la garantía otorgada a las partes para reclamar o hacer valer un derecho, que puede, en ciertos casos, estar relacionado con su intimidad o privacidad. El secreto de sumario es garantía de que la petición pueda ser reconocida, y al mismo tiempo la intimidad protegida. El abogado que informa en los medios de prensa sobre detalles de una querella, vulnera la intimidad de las personas poniendo en peligro el éxito de la investigación judicial.
Este Consejo ya se ha pronunciado con anterioridad sobre el tema asunto de este reclamo. Así tenemos que en 1960 emitió una declaración pública cuyo punto primero dice textualmente “El abogado no debe dar publicidad ni facilitar informaciones a la prensa o radio relativas a escritos, actuaciones o antecedentes sobre un litigio pendiente. En resguardo del prestigio de la orden y velando por la corrección en el ejercicio de la profesión de abogado, el Consejo tiene la obligación de sancionar cualquier infracción a dichos principios éticos”.
Las situaciones analizadas dan cuenta de una infracción del abogado reclamado, en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 14 del Código de Ética Profesional, lo que justifica aplicarle una censura por escrito, con publicación en la Revista del Abogado, sin mencionar los nombres de los afectados.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Rafael Gómez Balmaceda (tramitador), Eduardo Rodríguez Guarachi, Luis Ortiz Quiroga, Sergio Urrejola Monckeberg, Alfredo Etcheberry Orthusteguy, Alberto Zaldívar Larraín, Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Olga Feliú Segovia, Carlos Reymond Aldunate, Arturo Alessandri Cohn, Felipe Vial Claro, Enrique Zenteno Undurraga, Eduardo González Errázuriz y Arturo Prado Puga. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 28.04.2003
ROL= Ing. No. 90/02, Rol No. 755
NORMA= Art. 13 inc. 2 Código de Ética Profesional, 14 Código de Ética Profesional, 40 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Profesión Jurídica. Dignidad Profesional. Autoalabanza. Medios de Publicidad, Expresiones Injuriosas. Fraternidad y Respeto entre Abogados
DOCTRINA= Las expresiones injuriosas proferidas por los abogados reclamados respecto de sus colegas constituyen una infracción al artículo 40 del Código de Ética Profesional, por lo que se les aplica una censura por escrito. Si bien no existe impedimento para que un abogado sea entrevistado y de a conocer públicamente sus opiniones, no es menos cierto que ellos deben estar dentro de las normas éticas por las que se rigen los profesionales de la Orden del Colegio de Abogados.
EXTRACTO= La Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, denuncia a dos abogados por sus declaraciones efectuadas públicamente a través de medios de comunicación, al referirse a dos casos criminales patrocinados por ellos, en términos que estima inexactos y tendenciosos, que resultan lesivos para los abogados de la Corporación de Asistencia Judicial en general, y en particular para los abogados de la Corporación que patrocinaron ambas causas, antes que los reclamados asumieran la defensa de las mismas. El reclamo lo fundamenta en el elogio que se hace a si mismo uno de ellos con publicidad, menoscabando arbitrariamente la gestión de los abogados de la Corporación de Asistencia Judicial, unido al hecho que los reclamados habían entregado informaciones sobre un litigio subjudice, emitiendo opiniones personales, subjetivas y desinformadas sobre casos jurídicos concretos, profiriendo, además, expresiones malévolas o injuriosas respecto de sus colegas, los abogados de la Corporación.
En su defensa, los reclamados exponen que los abogados de la Corporación de Asistencia Judicial no habrían requerido diligencias importantes y no habrían realizado alegatos para obtener la libertad provisional de las acusadas, dejando en indefensión a dos mujeres inocentes; que no han buscado publicidad, ya que fueron llamados por un canal de televisión para que contaran el proceso criminal, y lo mismo acaeció en la entrevista a una radio, aduciendo en su defensa que a diario aparecen entrevistas a abogados sobre procesos que están en trámite.
Si bien no existe impedimento para que un abogado sea entrevistado y de a conocer públicamente sus opiniones, no es menos cierto que ellos deben estar dentro de las normas éticas por las que se rigen los profesionales de la Orden del Colegio de Abogados. Efectivamente, las opiniones vertidas por los reclamados constituyen faltas al Código de Ética Profesional contempladas en el artículo 13 inciso 2, artículo 14, artículo 40, especialmente esta última disposición que se refiere al trato que debe tener un abogado con sus colegas, absteniéndose de expresiones malévolas o injuriosas, debiendo ser caballeroso y existir fraternidad a fin de enaltecer nuestra profesión de abogado. Por las consideraciones anteriores y en mérito de los preceptos citados del Código de Ética Profesional, se resuelve aplicar a los abogados reclamados la medida disciplinaria de censura por escrito.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Jorge Mario Quinzio Figueiredo (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Luis Ortiz Quiroga, Arturo Alessandri Cohn, Olga Feliú Segovia, Alfredo Etcheberry Orthusteguy, Eduardo González Errázuriz, Arturo Prado Puga, Carlos Reymond Aldunate, Eduardo Rodríguez Guarachi, Felipe Vial Claro, Alberto Zaldívar Larraín y Enrique Zenteno Undurraga. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 12.01.2004
ROL= Ing. No. 73/03, Rol No. 816
NORMA= Art. 10 Código de Ética Profesional, 11 Código de Ética Profesional, 12 Código de Ética Profesional, 13 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Secreto Profesional. Obligación de Guardar el Secreto, Alcance. Formación de Clientela. Prevención
DOCTRINA= No debe confundirse la obligación de guardar secreto profesional con la prohibición que se establece en algunos contratos laborales, en el sentido que el trabajador una vez terminado el contrato de trabajo no puede desempeñarse durante algún tiempo en la misma área, tipo de industria o actividad en la cual trabajaba; prohibición que, en todo caso, no se encuentra consignada en el contrato laboral suscrito entre la denunciante y el denunciado.
EXTRACTO= La Mutual de Seguridad dedujo denuncia en contra de abogado por la responsabilidad que le pudiera caber en la comisión de ilícitos de revelación de secreto profesional y formación de clientela, mediante practicas reñidas con los estatutos de la orden.
En lo tocante a la obligación de guardar secreto profesional, corresponde concluir que los hechos denunciados no constituyen una violación al secreto profesional, teniendo especialmente en consideración que no se encuentra acreditado que el abogado reclamado haya hecho uso de información confidencial o reservada, a la cual hubiere tenido acceso durante el tiempo que trabajó para la Mutual de Seguridad y que le sirviera de base para preparar las denuncias por él patrocinadas ante la Superintendencia de Seguridad Social y las demandas incoadas ante los Juzgados Laborales por accidentes del trabajo; por el contrario, la información que sirvió de base para preparar las denuncias por él patrocinadas fueron entregadas por los propios trabajadores reclamantes. No debe confundirse la obligación de guardar secreto profesional con la prohibición que se establece en algunos contratos laborales, en el sentido que el trabajador una vez terminado el contrato de trabajo no puede desempeñarse durante algún tiempo en la misma área, tipo de industria o actividad en la cual trabajaba; prohibición que, en todo caso, no se encuentra consignada en el contrato laboral suscrito entre la denunciante y el denunciado. Respecto a si ha existido infracción en cuanto a la formación de la clientela, sobre el particular, no se ha acompañado al reclamo antecedente alguno que acredite la infracción reclamada; y por el contrario, de los descargos del abogado reclamado resulta atendible que su concurrencia a la Mutual y a las Clínicas era motivada por la necesidad de tener un contacto directo con sus defendidos, los cuales estaban impedidos de concurrir físicamente a su despacho profesional. Por tales razones se resuelve rechazar el reclamo planteado en contra del abogado.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Juan Eduardo Figueroa Valdés (tramitador), Miguel Amunátegui Monckeberg, Sergio Urrejola Monckeberg, Luis Thayer Morel, Arturo Prado Puga, Olga Feliú Segovia, Arturo Alessandri Cohn, Sergio Diez Arriagada, Enrique Zenteno Undurraga y Alfredo Alcaíno De Esteve. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 12.09.2005
ROL= Ing. No. 39/04, Rol No. 877
NORMA= Art. 16 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Incitación a Litigar, Requisitos. Derecho de Defensa. Profesión Jurídica
DOCTRINA= No infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Ética profesional, el ofrecimiento de servicios profesionales que surge a solicitud de un grupo de personas que requiere de asistencia jurídica. El propósito de la actuación del profesional reclamado no fue promover litigios u obtener clientes sino poner a disposición de los interesados un instrumento de defensa frente a una disposición legal arbitraria, como lo era a juicio del abogado reclamado.
EXTRACTO= El motivo de este reclamo se centra en la actuación de un abogado colegiado y de su Estudio Jurídico, quienes suscribieron una proposición de servicios profesionales y cotización de honorarios, para impugnar lo dispuesto en un Decreto Supremo. La carta suscrita por el abogado colegiado y otro abogado de sus estudio fue enviada a un grupo de cooperativas, lo que a juicio del jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía fue una incitación en forma directa a litigar, efectuada en forma espontánea configurándose de esta manera una infracción al artículo 16 del Código de Ética profesional.
De acuerdo a la carta enviada por el representante del Instituto Auxiliar de Cooperativas, y que fuera acompañada a estos autos, se corrobora lo afirmado por el reclamado en cuanto a que el ofrecimiento de sus servicios profesionales surgió a solicitud de un grupo de representantes de cooperativas interesados en los alcances y problemas planteados por las disposiciones de un Decreto Supremo, y no en forma espontánea como lo afirma el reclamante. El propósito de la actuación del profesional no fue promover litigios u obtener clientes sino poner a disposición de los interesados un instrumento de defensa frente a una disposición arbitraria, como lo era a juicio del abogado reclamado. La Corte de Apelaciones al margen de la decisión final que adopte, al acoger a tramitación el recurso de protección patrocinado por el reclamado y no declararlo inadmisible, ha coincidido con la posición del reclamado de que las disposiciones del aludido decreto, pueden ser impugnadas por la vía jurisdiccional y que de ellas puede darse una interpretación diferente a la del ministerio de Economía. Este Consejo, después de analizar y ponderar los antecedentes de este reclamo y la interpretación del artículo 16 del Código de Ética profesional, resuelve que no ha lugar el reclamo deducido por el jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros José Antonio Gómez Urrutia (tramitador), Arturo Alessandri Cohn, Juan Eduardo Figueroa Valdés, Miguel Amunátegui Monckeberg, Sergio Urrejola Monckeberg, Enrique Zenteno Undurraga, Luis Ortiz Quiroga, María de los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes, Carlos Reymond Aldunate, María Teresa Jottar Nasrallah, Olga Feliú Segovia y Jorge Mario Quinzio Figueiredo. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 07.11.2005
ROL= Ing. No. 36/05, Rol No. 951
NORMA= Art. 2 Código de Ética Profesional, 3 Código de Ética Profesional, 7 Código de Ética Profesional, 40 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Profesión Jurídica. Defensa del Honor Profesional. Honradez. Defensa de Pobres. Fraternidad y Respeto entre Abogados. Expresiones Injuriosas. Medios de Publicidad
DOCTRINA= Se aplica al abogado denunciado la sanción de censura por escrito, por infringir el artículo 40 del Código de Ética Profesional, en cuanto al deber de fraternidad y respeto que debe existir entre abogados, toda vez que efectuó una declaración escrita por los medios de prensa, de hechos inexactos y que no le constaban fehacientemente, tales como la forma en que fue designado el abogado denunciante para asumir la defensa de las víctimas, al igual que la modalidad bajo la cual fue contratado.
EXTRACTO= Abogado colegiado interpone reclamo por infracción ética profesional en contra de un colega. Señala que aceptó asumir la defensa de cuatro menores de edad víctimas de abusos sexuales, bajo la modalidad de trabajo pro bono, esto es con atención a lo previsto por el artículo 7 del Código de Ética Profesional del Abogado, lo cual quedó formalizado mediante la suscripción de los respectivos convenios pro bonos. Agrega que el abogado denunciado, quien representa en la causa al imputado, ha dirigido expresiones difamatorias, a través de expresiones falsas, que tienen la potencialidad de menoscabar su prestigio profesional y degradan a tal punto el ejercicio de nuestra profesión que se ve en la obligación de presentar la denuncia de autos. El denunciante sostiene que las declaraciones del abogado reclamado sobrepasan todo límite, lo cual constituye una infracción al artículo 40 del mismo Código, referido a la fraternidad y respeto que debe existir entre los abogados.
En virtud de lo expuesto por las partes, y de los documentos acompañados en autos se tiene por acreditado que el denunciado criticó por medio de la prensa la actuación del denunciante, en cuanto a su designación como defensor de las víctimas, al igual que en lo tocante a la efectividad de haber efectuado un trabajo gratuito, bajo la modalidad pro bono; y que el trabajo desplegado por el denunciante fue efectivamente gratuito, sin que existieran contraprestaciones económicas o participación en las resultas del juicio. Como consecuencia de lo anterior, las declaraciones del denunciado significan una infracción al artículo 40 del Código de Ética Profesional, en cuanto al deber de fraternidad y respeto que debe existir entre abogados, toda vez que efectuó una declaración escrita por los medios de prensa, de hechos inexactos y que no le constaban fehacientemente, tales como la forma en que fue designado el abogado denunciante para asumir la defensa de las víctimas, al igual que la modalidad bajo la cual fue contratado. Se resuelve acoger la denuncia formulada y se aplica al abogado denunciado la sanción de censura por escrito.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Juan Eduardo Figueroa Valdés (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Arturo Alessandri Cohn, Miguel Amunátegui Monckeberg, María de los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes, Olga Feliú Segovia, María Teresa Jottar Nasrallah, Roberto Mayorga Lorca, Francisco Orrego Bauzá, Arturo Prado Puga, Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Carlos Reymond Aldunate, Jorge Mario Saavedra Canales y Enrique Zenteno Undurraga. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 16.01.2006
ROL= Ing. No. 92/03, Rol No. 840
NORMA= Art. 40 Código de Ética Profesional; 10 Reglamento para la Tramitación de Acusaciones o Denuncias por Infracciones a la Ética Profesional de los Abogados
DESCRIPTORES= Profesión Jurídica. Fraternidad y Respeto entre Abogados. Expresiones Inadecuadas
DOCTRINA= El deber de fraternidad y respeto entre abogados exige abstenerse de emplear expresiones que no estén acorde con el decoro y dignidad de la profesión.
EXTRACTO= Denunciante funda su denuncia en que en innumerables juicios patrocinados por el reclamado contra un Banco, entidad de la cual él es apoderado y procurador, el abogado reclamado ha burlado e injuriado tanto a él como a sus representados. Señala que estas conductas, reñidas con la ética del abogado, han sido efectuadas a través de cartas, publicaciones en medios de prensa y escritos judiciales. Por su parte, el abogado reclamado ha manifestado ante este Consejo que dió las excusas pertinentes al reclamante, pues jamás estuvo en su ánimo injuriar. Que las expresiones que han sido consideradas injuriosas, sólo constituyen una manifestación de su personalidad que procura siempre buscar un sentido jocoso en los problemas que debe asumir como profesional. Habiéndose otorgado las excusas, se aprueba archivar el expediente.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Olga Feliú Segovia (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Alfredo Alcaíno De Esteve, Luis Ortiz Quiroga, Arturo Alessandri Cohn, María de los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes, Juan Eduardo Figueroa Valdés, Héctor Humeres Noguer, María Teresa Jottar Nasrallah, Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Jorge Mario Saavedra Canales y Enrique Zenteno Undurraga. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 27.03.2006
ROL= Ing. No. 52/04, Rol No. 892
NORMA= Art. 1 Código de Ética Profesional, 2 Código de Ética Profesional, 3 Código de Ética Profesional, 16 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Colegio de Abogados, Competencia. Investigaciones Éticas. Inexistencia de Vínculo Profesional entre Partes. Publicidad de Litigios Pendientes. Defensa en Juicio. Expresiones Agresivas. Defensa del Honor Profesional. Honradez. Tribunales de Justicia. Facultades Disciplinarias
DOCTRINA= La actuación del abogado no ha contravenido las normas éticas. Sin embargo, es preciso hacer presente al profesional que su actuación contiene una injustificada agresividad que implica una falta al debido respeto que se deben las partes.
EXTRACTO= El motivo de este reclamo, son las afirmaciones que el abogado entregó para la nota periodística publicada en un diario de circulación nacional, las que a juicio del reclamante, Cónsul de una nación vecina, constituyen publicidad distorsionada de litigios pendientes en el plano civil-laboral y también en el penal. También denuncia al abogado por las expresiones injuriosas por él empleadas en el escrito de observaciones a la prueba en una causa laboral.
Antes de entrar al análisis de los antecedentes de estos autos, se hace presente que la competencia de este Colegio en materia disciplinaria respecto a los abogados, se rige por el Código de Ética Profesional y son precisamente premisas valóricas y consideraciones éticas las que organizan y delimitan la tramitación y fallo de estos reclamos. Ha quedado acreditado en autos con lo aseverado por ambas partes de que no existe entre ellas vínculo profesional alguno. Este es un hecho reconocido tanto por el reclamante como por el abogado.
De la lectura y análisis del artículo publicado en el diario, se observa que no contiene una seguidilla de informaciones inexactas e infundiosas en contra del Estado respectivo y la persona del señor Cónsul, hecho que motivó a éste a hacer la presentación. En lo referente a la causa laboral el Cónsul impugnó el contenido y tenor el escrito de observaciones a la prueba presentado en la causa sobre despido injustificado que se sigue en contra del Consulado General de su país; a su juicio las afirmaciones allí expresadas son injuriosas no sólo de su persona sino también de su actuación profesional y para el Estado que representa. Consta que el Juzgado del Trabajo ejerció las facultades disciplinarias correspondientes respecto del abogado, ordenando tarjar las expresiones estimadas injuriosas. Dado que el tribunal ya ejerció medidas disciplinarias en contra del abogado, este Consejo queda eximido de volver a pronunciarse sobre el mismo asunto. Estudiados y ponderados los antecedentes de autos, se concluye que la actuación del abogado no ha contravenido las normas éticas. Sin embargo, es preciso hacer presente al profesional que su actuación contiene una injustificada agresividad que implica una falta al debido respeto que se deben las partes. Ello se advierte claramente en el escrito de observaciones a la prueba presentado por el abogado en los autos tramitados ante el Juzgado del Trabajo de esta ciudad y que mereció una sanción disciplinaria por parte de ese tribunal. En consecuencia y de conformidad con las normas del Código de Ética Profesional, este Consejo resuelve rechazar el reclamo deducido.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Luis Ortiz Quiroga (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Arturo Alessandri Cohn, Miguel Amunátegui Monckeberg, Enrique Zenteno Undurraga, María Teresa Jottar Nasrallah, Carlos Reymond Aldunate y Jorge Mario Saavedra Canales. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 21.08.2006
ROL= Ing. No. 16/06, Rol No. 1021
NORMA= Art. 2 Código de Ética Profesional, 3 Código de Ética Profesional, 13 Código de Ética Profesional, 14 Código de Ética Profesional, 16 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Profesión Jurídica. Defensa del Honor Profesional. Honradez, Buena fe. Formación de Clientela
DOCTRINA= Infringe gravemente las normas sobre captación de clientes, el abogado que ofrece sus servicios a ambas partes, y que ante el rechazo de una de ellas para que le prestara sus servicios profesionales, obtuvo que la parte contraria se los aceptara, cuestión que en este caso particular fue reconocido por el propio abogado reclamado. El artículo 13 del Código de Ética Profesional preceptúa que “Para la formación decorosa de clientela, el abogado debe cimentar una reputación de capacidad profesional y honradez y evitará escrupulosamente la solicitación directa o indirecta de la clientela”. Este deber ha sido vulnerado por el actuar del reclamado, y el Consejo, velando por la corrección profesional de sus colegiados, resuelve aplicar al abogado reclamado la medida disciplinaria de suspensión por tres meses de sus derechos como asociado, con publicación en la Revista del Abogado.
EXTRACTO= Reclamante señala que con motivo de haber sufrido un accidente de tránsito, con lesionados, llegó a su domicilio una carta del abogado reclamado ofreciéndole sus servicios. Inmediatamente de recibida dicha carta lo llamó telefónicamente a su oficina manifestándole a su secretaria que ya había tomado abogado. Posteriormente llegó una nueva carta del abogado reclamado, quien había asumido la defensa de la parte contraria del reclamante y que el comunicaba que: “Con la finalidad de evitar las molestias propias de diversas gestiones judiciales como embargo de bienes, prohibiciones de enajenar, anotaciones prontuariales (antecedentes penales), sin perjuicio de una acción por delito de calumnias ya que Ud., sin fundamento alguno se querelló en contra de mi representado, le insto a comunicarse conmigo a la brevedad, directamente o por intermedio de su abogado (alternativa última, que resultaría más útil)”. Dadas estas comunicaciones, cree que no sería lícito y ético que un abogado utilice algún tipo de recurso para conocer los datos completos de los litigantes y que ofrezca sus servicios a ambos, presionando posteriormente en forma violenta a la persona que no optó por sus servicios.
Informando sobre el reclamo, el abogado denunciado dice que “es lícito y ético que un abogado utilice algún recurso para conocer los datos de los litigantes”, y que, según él, no ve problema u objeción alguna en ofrecer sus servicios a ambas partes. Indica que el reclamante, después de tanto tiempo transcurrido por haber sido condenado en la causa y por un acto vengativo presenta este reclamo.
Considerando lo expuesto tanto por el reclamante como por el reclamado, los antecedentes que constan en autos, el propio reconocimiento del abogado reclamado que ofreció sus servicios a ambas partes, y que ante el rechazo del reclamante para que le prestara sus servicios profesionales, obtuvo que la parte contraria al reclamante se los aceptara. Por las consideraciones anteriores y en mérito de los artículos 2, 13, 14 y 16 del Código de Ética Profesional, y velando por la corrección profesional de sus colegiados, se resuelve aplicar al abogado reclamado la medida disciplinaria de suspensión por tres meses de sus derechos como asociado, con publicación en la Revista del Abogado, atendidas las circunstancias que gravemente vulneran las normas sobre captación de clientes.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Jorge Mario Quinzio Figueiredo (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Arturo Alessandri Cohn, María de los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes, Miguel Amunátegui Monckeberg, Héctor Humeres Noguer, Olga Feliú Segovia, María Teresa Jottar Nasrallah y Francisco Zaldívar Peralta. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 07.05.2007
ROL= Ing. No. 37/06, Rol No. 1035/06
NORMA= Art. 2 Código de Ética Profesional, 3 Código de Ética Profesional, 13 Código de Ética Profesional, 14 Código de Ética Profesional
DESCRIPTORES= Profesión Jurídica. Defensa del Honor Profesional. Honradez. Formación de Clientela. Litigios Pendientes, Publicidad
DOCTRINA= Es un hecho reconocido por la abogada que, salvo su primera clienta, todos los demás relacionados con el mismo caso le llegaron como producto de su aparición en las pantallas de los canales de televisión y en las cuales dio a conocer informaciones sobre litigios subjudice. El proceder de la profesional reclamada configura una infracción a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Código de Ética Profesional, por lo que se le aplica la sanción de censura por escrito.
EXTRACTO= Denunciante, de profesión médico, expone en un noticiero de un canal de televisión abierta, se dio una extensa cobertura a la versión de dos pacientes quienes reclamaban haber sido víctimas de negligencia médica de su parte. Se agrega que en dicha nota de prensa apareció la abogada denunciada, que patrocina a dichas personas, imputándole públicamente no sólo las aludidas negligencias, a las cuales dio la calificación de delito, sino que además el carácter de estafador. Luego, con llamativa coordinación con los periodistas autores de la nota de prensa, procedió a interponer en cámara una querella en su contra. Agrega también que posteriormente ha tomado conocimiento a través de diversos pacientes y ex pacientes, que la aludida abogada ha procedido a contactarlos para incentivarlos a litigar en su contra, ofreciéndoles sus servicios profesionales, sobre la base del incentivo que puede representar para ellos las indemnizaciones que pueden lograse, de las cuales dicha profesional les cobraría una importante comisión.
La reclamada reconoce haber formulado declaraciones a dos canales de televisión, y en las cuales dio a conocer informaciones sobre litigios subjudice. Si bien niega haber contactado de manera directa a pacientes del reclamante con la finalidad que se querellaran en su contra, es un hecho reconocido por la abogada que, salvo su primera clienta, todos los demás relacionados con el mismo caso le llegaron como producto de su aparición en las pantallas de los canales de televisión referidos. Incluso ella misma precisa que fue en dichos canales donde se dio su teléfono para que los interesados la contactaran. El proceder de la profesional reclamada configura una infracción a lo dispuesto el Código de Ética Profesional. En efecto, en cuanto al artículo 13, no respetó aquello de evitar “escrupulosamente la solicitación directa o indirecta de la clientela” y resulta evidente que la publicidad del caso, generada por sus declaraciones, constituyó una solicitación indirecta de clientela; y también infringió el artículo 14 en cuanto dispone que “El abogado no podrá dar a conocer por ningún medio de publicidad escritos o informaciones sobre un litigio subjudice, salvo para rectificar cuando la justicia o la moral lo demandan”, situaciones estas últimas que no se dan en la especie. Se resuelve aplicar a la abogada reclamada la medida disciplinaria de censura por escrito.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Mario Papi Beyer (tramitador), Miguel Amunátegui Monckeberg, Sergio Urrejola Monckeberg, Arturo Alessandri Cohn, María de los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes, Alfredo Etcheberry Orthusteguy, Olga Feliú Segovia, Juan Eduardo Figueroa Valdés, Arturo Prado Puga, Rafael Vergara Gutiérrez y Francisco Zaldívar Peralta. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro
TRIBUNAL= Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
FECHA= 04.06.2007
ROL= Ing. No. 07/06, Rol No. 1013; Ing. No. 15/06 Rol No. 1019
NORMA= Art. 1 Código de Ética Profesional, 13 Código de Ética Profesional, 25 Código de Ética Profesional; 1 Reglamento para la Tramitación de Acusaciones o Denuncias por Infracciones a la Ética Profesional de los Abogados
DESCRIPTORES= Profesión Jurídica. Obligaciones Profesionales. Defensa en Juicio. Eficacia y Empeño. Acción Procesal, Eficacia Material. Responsabilidad del Abogado. Investigaciones Éticas. Procedimiento de Oficio
DOCTRINA= La materialización de lo solicitado y obtenido mediante el ejercicio de una demanda requiere de información que corresponde proporcionarla a la parte. En la especie, la práctica de un embargo que sólo era posible concretar en el domicilio del deudor, no fue posible de efectuar porque esta información no pudo ser obtenida, lo cual no es de responsabilidad del abogado y por consiguiente excluye responsabilidades éticas en su proceder.
EXTRACTO= En este procedimiento se han conocido y juzgado dos reclamos en contra del mismo abogado colegiado. En el primer reclamo, la denunciante señala que luego de ser despedida de su trabajo sin causa justificada, acudió donde el reclamado quien le solicitó todos los antecedentes, señalándole que el caso era complicado y que tenía pocas posibilidades de ganar, pero que aceptaba el encargo. Agrega que cuando se efectuó el comparendo con su empleador el abogado reclamado no se presentó y tampoco fue posible ubicarlo para notificar el embargo. Expresa que lo mínimo que esperaba era que el abogado la llamara para decirle que no tenía posibilidad de ganar. Que lo último que le señaló fue que ubicara la nueva dirección, porque sin ella él no actuaría. El abogado reclamado expresa que el asunto tuvo una tramitación regular. Agrega que en su momento se informó a la denunciante que la causa era complicada y que en su tramitación se llegó hasta el trámite del embargo que no se pudo concretar por causas ajenas a su voluntad. Indica que normalmente son los trabajadores los que están en mejores condiciones para ubicar un nuevo domicilio de su empresa empleadora por la información que tiene de sus compañeros. Por ello, se informó a la denunciante, cumpliendo su deber profesional de información, que había resultado imposible el embargo por cambio de domicilio. La denuncia formulada y los antecedentes acompañados a ella no configuran una falta ética pues en ellos se demuestra una actividad profesional ajustada a lo que es exigible en esta clase de asuntos. Al abogado se le encomendó reclamar los derechos de la demandante por haber sido despedida y se entabló el juicio y se dictó fallo en que se reconocieron los derechos demandados. Sin embargo, la materialización de lo solicitado en la demanda requiere de la práctica de un embargo que sólo es posible concretar en el domicilio del deudor, lo que no fue posible de efectuar porque esta información no pudo ser obtenida. Cabe señalar que esta información corresponde proporcionarla a la parte y no es de responsabilidad del abogado.
En el segundo reclamo, el reclamante hace presente que ha querido desistirse del encargo profesional que formuló, defensa en juicio laboral, pero no ha podido hacerlo pues se le exige un cobro y que se siente bajo presión por el abogado. El reclamado señala que está llano a devolver los antecedentes que se entregaron, por lo que debe estimarse que ha aceptado dejar sin efecto el encargo profesional, desapareciendo por consiguiente el fundamento del reclamo en ese aspecto. En este mismo reclamo, el denunciante ha hecho presente que acudió a la oficina profesional del abogado denunciado, porque a la salida de un comparendo en la Inspección del Trabajo se le entregaron volantes en que este abogado ofrecía sus servicios profesionales. Este hecho no fue controvertido por el abogado denunciado por lo que podría colegirse que él es efectivo. Tal conducta de reparto de volantes podría quedar comprendida en la norma del artículo 13 del Código de Ética. Por estas consideraciones, el Consejo del Colegio de Abogados ha resuelto iniciar de oficio una investigación sobre esta conducta.
En conformidad con lo anterior, se resuelve que se rechazan ambos reclamos formulados contra el abogado colegiado; y que pasen los antecedentes a Secretaría con el fin de que se inicie una investigación sobre los hechos señalados.
RECURSO= Reclamación ante el I. Colegio de Abogados
PUBLICACION= Libro Registro de Fallos del I. Colegio de Abogados
OBSERVACIONES= Fallo pronunciado por los consejeros Olga Feliú Segovia (tramitador), Sergio Urrejola Monckeberg, Mario Papi Beyer, Francisco Orrego Bauzá, Alfredo Etcheberry Orthusteguy, Arturo Prado Puga, Arturo Alessandri Cohn, Miguel Amunátegui Monckeberg, Luis Ortiz Quiroga, Felipe Vial Claro, Juan Eduardo Figueroa Valdés, Francisco Zaldívar Peralta, Rafael Vergara Gutiérrez, María de los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes, Enrique Zenteno Undurraga y Jorge Mario Quinzio Figueiredo. Las referencias personales han sido eliminadas en cumplimiento con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
EXTRACTADOR= Jorge Escudero Navarro