RUT
Clave
Recuperar Contraseña
Buscar
Revista Nº 35
LA ACCIÓN CIVIL EN EL NUEVO PROCESO PENAL
 
La Acción Civil en el Nuevo Proceso Penal
Por Rodrigo León P.
Abogado

En este artículo presentamos un análisis sobre los aciertos y debilidades en la relación jurídica procesal que el nuevo sistema criminal ha establecido entre la víctima, el imputado y el tercero civil responsable. Un punto importante a considerar es que una justicia lenta y poco oportuna no es verdaderamente justa. 

Un nuevo Proceso Penal está cambiando la forma de estudiar, pensar y ejercer el derecho. La reforma es radical y en general muy buena, pero se debe replantear la situación de la Acción Civil. En lo sustantivo en el nuevo Proceso Penal, al menos en forma directa, no existen cambios a ésta, aunque indirectamente han cambiado los efectos prácticos de dicha Acción. Al contrario, en lo procesal el nuevo Proceso Penal ha hecho importantes cambios a la Acción Civil. No obstante, ésta sigue siendo la misma que todos hemos estudiado en la cátedra del Derecho Civil.

Existen dos grandes novedades en el Código Procesal Penal:

1.- En el nuevo sistema criminal que nos rige, se ha restado el ámbito de competencia a la Acción Civil, mutilando inorgánicamente la tradicional Acción Civil aplicable en el antiguo procedimiento penal, en lo que respecta a los derechos de la víctima contra el tercero civil responsable.

2.- La prueba de la Acción Civil se regirá de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal, a excepción de las reglas del onus probandi, en donde se aplica Código de Procedimiento Civil. Así el sistema probatorio cambia de la prueba legal o tasada al de la libre convicción con la limitante de la sana crítica, tal como lo conceptúa el Profesor Raúl Tavolari O.

En el amplio contenido de la Acción Civil en el nuevo Proceso Penal, existe un importante tema a examinar, como es la relación jurídica procesal que el nuevo sistema criminal ha establecido entre la víctima, el imputado y el tercero civil responsable.

La realización de un hecho punible no sólo origina una responsabilidad penal, sino que también puede dar lugar a una responsabilidad civil contractual o extracontractual, que tiene por objeto el resarcimiento de todos los daños producidos a la víctima con ocasión de dicho ilícito, y la restitución de la cosa. De esta responsabilidad nace una Acción Civil que se concreta a través de una demanda de indemnización de perjuicios.

Como el proceso penal posee por finalidad principal establecer la certeza del delito, la persona del delincuente e imponer la pena, la Acción Civil en el juicio criminal tiene un carácter accesorio y limitado. Asimismo, es accesoria porque es circunstancial, y porque su existencia depende de la vigencia del proceso penal.

Sin embargo, la regla anterior no es absoluta, ya que existen casos en que, por excepción, aunque el procedimiento penal no pueda proseguirse, el tribunal debe pronunciarse sobre la acción civil. Ello ocurre en el caso del inciso final del Art. 68 del Código Procesal Penal: “Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el sólo conocimiento y fallo de la cuestión civil”. Lo mismo ocurrirá en caso de condena o absolución, evento en el que el tribunal del juicio oral deberá pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta. (Art. 349 del Código Procesal Penal)

Una importante razón para aplicar en sede criminal la Acción Civil, son los efectos civiles de las sentencias penales, que también tienen su fundamento en el principio de la unidad del poder jurisdiccional, en cuanto evitar la contradicción de los fallos, y en la economía procesal. Si el poder jurisdiccional es uno solo, es lógico que la sentencia criminal condenatoria y ejecutoriada, siempre produzca el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, ya que la condena debe basarse en la certeza de la existencia del hecho punible generador de responsabilidad penal y civil a la vez, y en la comprobación de la participación culpable del imputado.

En suma, la Acción Civil es limitada en sede criminal, ya que sólo puede ser interpuesta para obtener la restitución de la cosa, o la indemnización de los perjuicios ocasionados, y para otros reducidos fines civiles, como: impetrar medidas cautelares reales y aun reclamar la reparación del daño moral, pero no con otros objetivos.

CRÍTICAS A LOS ARGUMENTOS DEL LEGISLADOR
De acuerdo al Art. 59 inciso 2° del nuevo Código Procesal Penal, la víctima puede optar por interponer una demanda civil de indemnización de perjuicios contra el imputado en el mismo juicio criminal, o interponerla contra éste en sede civil, originando un juicio civil ordinario de lato conocimiento. El único límite que tiene la víctima es que si la demanda civil es admitida en sede criminal no podrá interponerla nuevamente en sede civil.

Los argumentos que el legislador y la doctrina han esgrimido para que la víctima pueda ejercer la Acción Civil en contra del imputado en sede criminal básicamente son: 1.- El resguardo de la unidad decisoria de los órganos jurisdiccionales. 2.- Evitar la dictación de sentencias contradictorias entre los tribunales de justicia. 3.- Economía procesal, que evita que la víctima persiga el resarcimiento del daño proveniente del delito en un juicio diverso al criminal, de por sí oneroso y de lato conocimiento.

Con dichos argumentos cabe estar absolutamente de acuerdo, con la salvedad que éstos se hacen ilusorios en los casos en que la víctima deba también ejercer su Acción Civil contra el tercero civil responsable, para tener un resarcimiento cierto de sus perjuicios, si es que el imputado carece de patrimonio para responder civilmente. En efecto, el legislador ha excluido el derecho de la víctima de interponer una demanda civil de indemnización de perjuicios contra el tercero civil responsable, en el mismo juicio criminal.

El Art. 59 inciso final del nuevo Código Procesal Penal, dispone: “Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales”.

A su vez el inciso 1° dice: “Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189 “.
Los fundamentos del Legislador para las limitaciones introducidas en relación a la interposición de Acciones Civiles básicamente fueron expuestos en el Segundo Informe de la Comisión de Constitución del Senado: “La Comisión, en principio, no advirtió mayores inconvenientes en la interposición de acciones civiles en el procedimiento penal, basada en razones de economía procesal, tal como sucede en la actualidad. Sin embargo, reparó luego en las importantes dilaciones que podría provocar en la resolución de la contienda penal la admisión irrestricta de acciones civiles, en especial cuando se ejercen contra el tercero civilmente responsable, quien en la generalidad de los casos hará uso de todos los medios procesales para evitar que se le atribuya responsabilidad o conseguir que ésta se atenúe lo más posible”.

INCONSECUENCIAS DE LA REFORMA
No es lógico que tratándose de los mismos hechos, se pueda perseguir la responsabilidad civil del imputado y no la del tercero civil responsable. Por ejemplo, en el caso de un accidente de tránsito éste es responsable, en primer lugar, por ser dueño del vehículo y haberlo puesto a disposición del imputado (Teoría del Riesgo Creado). Y en segundo lugar, por el hecho ilícito cometido por el imputado. Normalmente el primer caso no es contradictorio (a no ser robo, hurto u apropiación indebida) a diferencia del segundo, en donde se va discutir si hubo dolo o culpa en el hecho ilícito.

De hecho, por economía procesal, una vez admitida la demanda civil en sede criminal no puede nuevamente entablarse en sede civil. También, bajo los mismos argumentos de economía procesal el Art. 68 inciso final del Código Procesal Penal dispone que si “ya comenzado el juicio oral se dicta sobreseimiento, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil”.

No es consecuente que siendo uno de los fundamentos más importantes de la Reforma Procesal Penal el dar una justicia más eficaz, rápida y oportuna a las víctimas e imputados, se haya establecido el contrasentido de excluir la Acción Civil en contra del tercero civil responsable, enviando a la víctima a litigar en sede civil pudiendo perfectamente hacerlo en sede penal, tal como en el sistema antiguo.

También, normalmente se esperará el resultado de la acción criminal contra el imputado (chofer) para luego interponer la demanda civil contra el tercero civil responsable. Tanto así, que el Art. 167 inciso 1° del CPC dice: “Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha formulado acusación o requerimiento, según el caso”.
Una justicia lenta y poco oportuna no es verdaderamente justa.

En los cuasidelitos de lesiones o de homicidios producidos por accidentes del tránsito la mayoría de las veces los conductores no son dueños de los vehículos y poseen poco o nada de patrimonio para responder civilmente. Esta situación atenta contra la Teoría de los Riesgos Creados. Es decir, quien produce una actividad que lleva implícita un riesgo a terceras personas o las cosas, debe responder civilmente por los daños ocasionados por su actividad riesgosa, toda vez que se le autoriza a dicha actividad a condición entre otras cosas de responder por los daños. Luego, si el dueño del vehículo es una persona distinta del imputado, la víctima debe dirigirse a la sede civil para demandar la indemnización de perjuicios correspondiente por el daño causado, puesto que no hay certeza que el imputado tenga patrimonio en donde hacer exigible la sentencia indemnizatoria.
Se puede dar el absurdo que de ser condenado el imputado, al no tener éste patrimonio suficiente para responder civilmente, la víctima deba solicitar en sede civil un embargo u otra medida precautoria sobre el vehículo u otros bienes del tercero civil responsable, lo cual no es rápido. De esta forma la víctima corre el riesgo que el tercero civil responsable enajene sus bienes para eludir su responsabilidad civil. Esto no es ficción. Son muchos los casos en que ha sucedido, quienes litigan bien lo saben.
No es razonable que se aplique la Acción Civil en el Código Procesal Penal para restituir la cosa de terceros y no daños emanados por la acción del imputado y/o terceros. Mas aún, puede que la cosa pedida en restitución haya sufrido daños y paradojalmente no se podrá pedir indemnización en la misma sede que conoce y resuelve la restitución. En este caso la ley no da opción a elegir la sede, puesto que ordena en forma imperativa que sea en lo penal.

El hecho que la víctima no pueda ejercer demanda civil contra el tercero civil responsable, podría ser inconstitucional por atentar a la garantía de la igualdad ante la ley. En efecto, la diferencia que ha establecido el legislador es arbitraria y gravosa, ya que para juzgar al imputado se aplica el sistema probatorio del nuevo Código Procesal Penal. En cambio para perseguir la responsabilidad civil del tercero civil responsable se aplica el sistema probatorio del Código de Procedimiento Civil.
Las posibles dilaciones procesales a las que se refiere el legislador y que quiere evitar, precisamente se dan hoy en día en el juicio ordinario civil. Para nadie es un misterio que en Santiago dichos procesos pueden durar en promedio una década.

DIFERENCIAS ENTRE EL ANTIGUO Y EL NUEVO SISTEMA PROCESAL
A diferencia del antiguo sistema, la prueba de la Acción Civil se regirá de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal, a excepción de las reglas del onus probandi, en donde se aplica Código de Procedimiento Civil. Dicha diferencia radica fundamentalmente en el sistema probatorio, puesto que el antiguo sistema era el de la prueba legal o tasada, mientras que el nuevo sistema probatorio es el de la libre convicción con la limitante de la sana crítica, como indica el Art. 324, que a su vez debe concordarse con los artículos 295, 297 y 323.

El antiguo Código de Procedimiento Penal en su Art. 488 bis establecía algo parecido. Sin embargo, la diferencia entre ambos Códigos se encuentra en el sistema probatorio, puesto que el sistema probatorio antiguo era la prueba legal o tasada, mientras que en el nuevo Proceso Penal el sistema probatorio es la libre convicción con la limitante de la sana crítica. Esta diferencia para los efectos civiles tiene importantes consecuencias prácticas.

Por ejemplo, conforme a los artículos 309 y 318 del Código Procesal Penal, no existen testigos ni peritos inhábiles, respectivamente. Así las cosas, si para el éxito del juicio criminal fuera fundamental la declaración de testigos o peritos tachables en sede civil, en dicha instancia civil el éxito sería incierto, o peor aún se podrían dar fallos contradictorios sobre los mismos e idénticos hechos y personas involucradas. Asimismo, conforme al Art. 308 existen los testigos protegidos. Luego, si para el éxito del juicio criminal también es importante la declaración de un testigo protegido, y es condenado el imputado, no sería posible presentar en juicio civil a dicho testigo, por lo que el éxito del juicio en sede civil podría ser incierto.

Por otra parte ¿qué es lo que se probará? En sede penal en general no existe límite. Sin embargo, en sede civil siempre serán los hechos descritos en el auto de prueba. Es decir, los puntos de prueba. Al contrario, conforme al nuevo Proceso Penal no existen puntos de prueba.

Asimismo, si el nuevo Código Procesal Penal contempla las Salidas Alternativas y en especial los Acuerdos Reparatorios, claramente el espíritu de la ley en su contexto es la posibilidad cierta, eficaz y rápida de una indemnización de perjuicios. Luego, es contradictorio a dicho espíritu la imposibilidad de interponer una demanda civil de indemnización de perjuicios en contra del tercero civil responsable en sede criminal. Considerando además que de todas maneras habrá una demanda civil en contra del imputado y que conocerá el Tribunal Oral Penal. Así las cosas, en la mayoría de los casos el referido espíritu se hace una ilusión.

LA VÍCTIMA: DESVENTAJAS IMPORTANTES
Una de las mayores razones para aplicar en sede criminal la Acción Civil contra el tercero civil responsable, es la concecuencia de las sentencias penales y sus efectos civiles, en concordancia con el principio de la unidad del poder jurisdiccional, y la prohibición de fallos contradictorios.

Por otra parte, si para el éxito del juicio criminal es importante la declaración de un testigo protegido, y es condenado el imputado, no sería posible presentar en juicio civil a dicho testigo, por lo que el éxito del juicio en sede civil podría ser incierto. Si para dicho éxito criminal fuera también importante la declaración de testigos o peritos tachables en sede civil, en dicha instancia el éxito también sería incierto, o peor aún se pueden dar fallos contradictorios sobre los mismos e idénticos hechos y personas involucradas. Entonces ¿qué pasará cuando se condene a un imputado basándose en pruebas periciales y/o testimoniales que en sede civil contra el tercero civil responsable, puedan estar afectas a inhabilidades?
A su vez, en los delitos o cuasidelitos de lesiones u homicidio por accidentes del tránsito, de ser condenado el imputado, dicha sentencia puede hacerse valer en un juicio civil (Art. 178 CPC). Sin embargo, si se tratase un juicio civil contra el tercero civil responsable, la demanda civil sólo tendría por objeto establecer dicha calidad. Eso sería lo controvertido, pero no el hecho dañoso, el dolo o culpa, la relación de la causalidad, tipo de daños ocasionados a la víctima y su monto pecuniario de dichos daños. Esto puesto que en sede criminal habrían sido controvertidos dichos hechos y consideraciones de la causa y por ende se encontrarían ya resueltas por una sentencia ejecutoriada.

Así, los hechos de la causa para el tercero civil responsable serían muy restringidos, éste prácticamente no puede defenderse en las circunstancias del hecho ilícito, lo cual lo transforma en una suerte de tercero civil responsable objetivo (sólo se le aplica la ley y se presume toda su responsabilidad de ser condenado el imputado). Si bien por una parte esta situación es injusta para el tercero civil responsable, por otra parte también le es favorable, y consecuentemente desfavorable a la víctima, quien deberá iniciar un juicio ordinario de lato conocimiento sólo para que en definitiva un juez civil declare la calidad de tercero civil responsable y lo condene al pago de una indemnización de perjuicios que ya ha sido discutida y acreditada en sede criminal. Es decir, básicamente el aporte del juez civil es la declaración de calidad de tercero civil responsable. La imposibilidad de la víctima de interponer su demanda civil de indemnización de perjuicios contra el tercero civil responsable, por los daños ocasionados por el imputado, es una gran desigualdad y desventaja, en razón del mayor tiempo y costo que requiere un juicio civil ordinario.

En suma, si la ley autoriza juzgar civilmente al imputado en sede criminal, no hay razón jurídica ni lógica para no poder juzgar al tercero civil responsable, de la misma forma. Ergo “donde hay una misma razón se debe la misma disposición”.
Revista del Abogado
Números Editados
Publicidad en Revista del Abogado
Volver
webpay
Volver
Revista N° 83
Junio 2023
Los Martes al Colegio
Codificación Comercial
PRO BONO
Poder Judicial2
Inserto2
MICROJURIS
Tramitación Electrónica
DLE
UANDES