Constituyen un paso gigantesco hacia la modernización de nuestra justicia y son el complemento esencial de la nueva ley de matrimonio civil. Una virtud importante es que el juez y las partes pueden crear “soluciones colaborativas” para que ante todo prime el interés de los niños y adolescentes.
El 1º de octubre, después de una larga gestación, los tribunales de familia nacieron sanitos, bien alimentados y con las vitaminas y recursos necesarios para crecer, desarrollarse y madurar.
La Ley Nº 19.968 ha ideado también los procedimientos que se aplicarán a los procesos que se ventilen ante ellos. Complemento esencial a la nueva ley de matrimonio civil, esta nueva legislación constituye un paso gigantesco a la modernización de nuestra justicia civil.
Confiere amplias facultades a los jueces de familia, aun para integrar la ley procesal e idear reglas de procedimiento, particularmente a fin de dar protección no sólo a los niños, niñas y adolescentes, sino también a sus progenitores y familias, matrimoniales o no.
Como contrapartida, define expresamente algunas cuestiones entregadas en la práctica hasta ahora a los diversos y variables criterios jurisprudenciales, como la “sana crítica” y algunos principios formativos, lo que uniformará tendencias y evitará arbitrariedades judiciales. En efecto, hasta hoy se confunden en la práctica varios vocablos legales diversos: los intérpretes no siempre distinguimos con propiedad entre “sana crítica”, “apreciar la prueba en conciencia”, “fallar en equidad”, “principios de la sana lógica” y otros mencionados en las leyes, particularmente en el Código de Procedimiento Civil. Y ello es peligroso. La Ley Nº 19.968, al crear los tribunales de familia, ha dicho que los jueces apreciarán la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que si bien no ha definido, ha dado sin embargo señales concretas de qué es lo que ha de entenderse por ello, al indicar expresamente que la sentencia no podrá contradecir los principios de la lógica ni ser contraria a las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicos afianzados.
Ello quedará reflejado en la sentencia, que deberá hacerse cargo de toda la prueba rendida, incluso aquella que hubiese sido desestimada, indicando en tal caso las razones para ello. Se deberán señalar además los medios de prueba mediante los cuales se dieron por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones. No es intención de estas reflexiones criticar a los juzgados de menores, pero sí resaltar las bondades de los nuevos tribunales de familia.
Si bien es cierto que se aplicarán en forma supletoria las reglas del Código de Procedimiento Civil, ello ocurrirá solamente en la medida en que no sea incompatible con el carácter “oral” del procedimiento. Por ello, habrá algunas situaciones en que nos encontraremos en la necesidad de integrar, de crear, de hacer derecho procesal. Esa es una virtud adicional de esta ley, pues nació “crecedora”, ya que permite al juez y a las partes crear “soluciones cola-borativas” de fondo, y también de forma, sin que por ello se afecte en forma alguna el carácter de orden y de derecho público, ya que el interés superior del niño, niña o adolescente ha de primar por sobre toda otra consideración.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Como toda criatura que recién nace, la nueva ley requiere del máximo de ingenio y apoyo. Al respecto se pueden tomar básicamente dos actitudes: denunciar sus falencias y defectos, o bien asumir una postura más integradora y positiva, recurriendo a la mencionada facultad de crear, proponer y sugerir la verdadera y justa forma de aplicar los aparentes vacíos y contradicciones.
Un desafío concreto será por ejemplo la “declaración de las partes”. No se trata de una absolución de posiciones, no habrá pliego de preguntas ni aperturas de sobres sellados, pues ello se contradiría con los principios esenciales de la oralidad y la representación voluntaria previstos en la ley (no parece razonable exigirle a legos redactar pliegos de posiciones). Será entonces en la audiencia preparatoria, con la colaboración del juez, donde se deberán explicitar los hechos sobre los que se solicita la declaración de la parte contraria, con claridad y precisión, a objeto de poder hacer efectiva la sanción en el evento de rebeldía del declarante a la audiencia del juicio oral, cual es la de dar por reconocidos los hechos sobre los que se ha pedido la declaración.
Otro tanto ocurre con el recurso de apelación. Este será escrito y deberá contener, por remitirnos en esta parte la ley al Código de Procedimiento Civil, fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. Tampoco parece lógico exigírselo a los legos. Habrá que recurrir a un abogado para apelar. Parece prudente recurrir a un abogado siempre, aunque no sea legalmente necesario.
La “denuncia-parte” es otro aspecto importante. Los procesos de violencia intrafamiliar pueden iniciarse por demanda o por denuncia. Esta última contempla una modalidad que dice relación con un deber extraordinario de la policía, como es entrar al lugar donde estén ocurriendo los hechos de violencia intrafamiliar - todo maltrato que afecte la salud física o psíquica, Art. 1º de la Ley Nº 19.325 - con el fin, entre otros, de detener al agresor y ponerlo a disposición del juez de garantía, a efecto del correspondiente control de detención.
Llama la atención que la policía podrá ingresar al domicilio del agresor de violencia intrafamiliar, por ejemplo en casos de abuso verbal o violencia psicológica, sin orden previa de algún juez de garantía. Esto parece excesivo, sobre todo que, por ejemplo, en estricto rigor legal podría suceder esto por un llamado telefónico o denuncia de un vecino, tras haber escuchado gritos o insultos.
Si un hecho de violencia intrafamiliar es además constitutivo de delito, el juez de familia remitirá los antecedentes al tribunal de garantía, el que podrá decretar algunas de las medidas cautelares previstas en los artículos 92 y siguientes de esta ley.
ACUERDOS ANTE TODO En cuanto a la mediación, los jueces de familia sólo podrán designar o aceptar la propuesta de las partes de un mediador que figure en el Registro de Mediadores. Sin embargo, podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que estos procedentes sean de acuerdo a la ley. Bien ocurrirá entonces que durante la tramitación del proceso los litigantes puedan intentar una “mediación” ante quien no sea un “mediador oficial”. Incluso, podrán suspender la audiencia a que hubiesen sido citados -preparatoria o la del juicio -, sin expresión de causa, de común acuerdo, por una sola vez, hasta por sesenta días, oportunidad que puede ser aprovechada o provocada para estos fines.
La apuesta es que la mayoría de los asuntos sean resueltos mediante acuerdos, con o sin mediación. Los jueces llamarán necesariamente a conciliación en la audiencia preparatoria, pero tienen facultad para intentarlo cuantas veces lo estimen necesario, incluso durante el desarrollo de la audiencia del juicio. De no ser así, el sistema colapsará al poco andar. Éste, al igual que la reforma procesal penal, no está pensado para que todos los asuntos terminen en sentencia dictada en la audiencia del juicio: no tiene capacidad para tanto.