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Revista Nº 20
CONTRAPUNTO
 
Defensoría Penal Pública
Alex Carocca Pérez
Abogado

1.- ¿Se justifica un organismo que asuma el servicio de la Defensa Penal Pública?
La creación de un nuevo organismo destinado a proporcionar letrados que asuman la defensa jurídica de los imputados que carezcan de abogado particular en el nuevo proceso penal chileno, será absolutamente imprescindible para su funcionamiento. Más aún, la creación de este organismo permitirá finalmente el cumplimiento efectivo de la obligación del Estado de Chile, establecida a nivel constitucional e internacional de proporcionar defensa letrada a todos los imputados que no puedan procurársela por sí mismos.

En efecto, el nuevo procedimiento penal de carácter acusatorio, sustancialmente más complejo que el actual, supone que el imputado pueda hacer valer efectivamente y de manera técnicamente precisa sus alegaciones, que pueda rendir sus pruebas para acreditar sus afirmaciones o desvirtuar las de la acusación y, en general, para asegurar el cabal respeto de todos sus derechos, por lo que para asegurarlo se ha establecido la obligación del Estado de proporcionar un abogado a todos los imputados que carezcan de uno de confianza.

Más aún, en un sistema de juicio oral, está demostrado que la defensa sólo puede estar a cargo de profesionales con experiencia, con una adecuada preparación en destrezas de litigación oral, pero, además, es conveniente que tales profesionales estén organizados de manera de asegurar un nivel técnico homogéneo en todos quienes prestan tal servicio, para que puedan hacer frente a un Ministerio Público, con presencia nacional y regido por los conocidos principios de autonomía, jerarquía y unidad. Por estas razones, es que quienes hemos estado vinculados a ella, siempre consideramos que uno de los pilares de la reforma chilena debe ser la creación de la Defensoría Penal Pública, nuevo organismo público, en alguna medida paralelo al Ministerio Público, aunque con significativas diferencias, establecido a nivel nacional, descentralizado, pero desconcentrado territorialmente, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

2.- ¿Considera que el proyecto respeta los principios éticos que deben regir el ejercicio de la profesión de abogado dentro de las normas del sistema procesal penal?

Absolutamente. Toda la reforma procesal penal, en particular el Código Procesal Penal y la Ley de la Defensoría Penal Pública, lo que busca es obtener procesos penales respetuosos del derecho de defensa, lo que trae como consecuencia que ninguna autoridad o entidad puede cuestionar el contenido de las alegaciones y pruebas producidas por el defensor técnico.

Consideramos que quienes deben fijar el contenido y la estrategia de la defensa son única y exclusivamente el imputado y su abogado. No hay ni puede haber interferencia en esa decisión.

Esto es particularmente importante, considerando que en el nuevo sistema coexistirán tanto defensores locales, funcionarios contratados a tiempo completo, como abogados particulares contratados por vía de la licitación -lo que implica abrir una fuente laboral muy importante para la profesión-, todos los cuales, sin embargo, deben desempeñar sus funciones con la misma libertad, sin perjuicio de los controles éticos ordinarios a los que el ejercicio de la profesión debe sujetarse y que todos sabemos que son absolutamente insatisfactorios.

Cristián Maturana Miquel
Abogado

1.- ¿Se justifica crear un organismo que asuma el servicio de Defensoría Pública?
Ello es evidente, porque el derecho de defensa se consagra en forma amplia y como una función pública con rango constitucional en el artículo 19 N1⁄43 de nuestra Carta Fundamental, obligación que se puede cumplir por el Estado mediante la provisión de los medios a quienes carezcan de recursos para contar con el asesoramiento y defensa jurídica de parte de un letrado de su confianza.

En el nuevo proceso penal, que contempla un sistema predominantemente acusatorio, la defensa constituye un presupuesto del debido proceso, puesto que éste requiere en lo sustancial que nos encontramos en presencia de un juicio entre partes, las cuales deben contar con una igualdad de armas. (Arts. 51⁄4 y 91⁄4 N1⁄43 Constitución, 11.1. Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.3. Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos y 8.2. Convención Americana Derechos Humanos).

La provisión de medios de defensa a quien carece de recursos para contar con una defensa en un procedimiento acusatorio le permite ser racional y llegar a obtener justicia dentro de él.

2.- ¿Considera que el proyecto de ley de Defensoría Pública respeta los principios éticos que deben regir el ejercicio de la profesión de abogado dentro del nuevo sistema procesal penal?

No, porque conforme se señala en declaración pública de 5 de junio de 2000 del Colegio de Abogados de Chile, viola claramente varios principios éticos fundamentales de nuestra profesión:

a.- El ejercicio de la profesión de abogado es un acto personalísimo, por lo que el sistema de la Defensoría Pública debe respetar la libertad e independencia que la deben regir.

La base del ejercicio de la defensa recae por una parte, en el derecho del imputado de elegir un defensor de su confianza, estableciéndose claramente una relación del abogado con su cliente especialmente personal y fiduciaria. Por otra parte, el abogado debe tener siempre la libertad de aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio (art. 6º Código de Etica Profesional).

Si la organización de la Defensoría Pública se realiza sobre la base de las personas jurídicas, quienes deben cumplir compromisos de carácter contractual, dejará a los abogados en una situación de dependencia frente a sus superiores y los podría exponer a presiones para obligarlos a asumir asuntos que pugnen con su conciencia. Además, ello no puede permitir desprendernos del principio general consistente en que el ejercicio de la profesión y la responsabilidad penal y ética que puede derivarse de su ejercicio reviste un carácter personalísimo para el abogado que asume el patrocinio en relación con su cliente que es el imputado.

b.- El abogado en el ejercicio de su profesión debe siempre respetar el secreto y el incumplimiento de sus obligaciones éticas sólo debe ser sancionado por el colegio profesional.

No puede permitirse que se establezcan fiscalizaciones, inspecciones, auditorías y emisión de informes periódicos obligatorios del abogado a la Defensoría Pública, puesto que con ello el letrado viola el secreto profesional al dar a conocer antecedentes a quien no es su cliente, carácter que reviste sólo el imputado dentro del proceso penal.

Además no resulta admisible que se impongan sanciones por la Defensoría Pública, por cuanto el control ético sólo le corresponde ejercerlo al colegio de la orden.

Por ello, resulta imperioso que, con la misma urgencia con la cual se ha tramitado la reforma procesal penal, se le restituyan a lo menos a nuestro colegio sus facultades de carácter disciplinario conforme a una ley que se encuentra en tramitación desde hace varios años, lo que claramente permitirá que se efectúe un control efectivo del ejercicio de la profesión respecto de todos los abogados que ejerzan la defensa en el proceso penal.
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