RUT
Clave
Recuperar Contraseña
Buscar
Criterios para la regulación de la pensión de alimentos - Fuente: El Mercurio Legal, viernes 31 de enero de 2014
Uno de los problemas protagónicos de la vida separada de los padres —y que el Derecho debe afrontar— es el de asegurar la subsistencia de los hijos comunes. Los alimentos son la principal prestación que el Derecho ha creado para alcanzar dicho fin y su carácter existencial justifica que se trate de un derecho irrenunciable, imprescriptible, intransferible, inembargable, entre otros aspectos.  Los alimentos son, en términos muy generales, una prestación de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de existencia de una persona, teniendo presente que hoy, cuando se trata de alimentos para los hijos menores, las necesidades se extienden no sólo a lo imprescindible para vivir, es decir, a los requerimientos propios de alimentación, vestuario y vivienda, sino que también comprenden lo indispensable para su desarrollo espiritual y material. En este contexto, una de las preguntas clave al tiempo de resolver una demanda de pensión alimenticia (lo propio sucede para decidir una solicitud de aumento o rebaja) es cuáles son los criterios para su regulación. 
 
A responder dicha pregunta contribuyen los artículos 323 y 330 del Código Civil, que fijan como límite la subsistencia de un modo correspondiente a la posición social del alimentario. De estas disposiciones se desprenden las dos principales pautas: 
 
Primera: la justificación del derecho se encuentra en el estado de necesidad para subsistir de la persona que lo reclama, de modo tal, que si dicha persona no se encuentra en tal estado, es decir cuenta con medios para subsistir, no se justifica que demande la pensión, aún cuando por ley sea uno de los sujetos que tiene título para ello y el alimentante cuente con medios económicos para proporcionarla. A este respecto, no basta una mera presunción de necesidades, es preciso que se acredite específicamente en el proceso cuáles son y a cuánto ascienden; es decir, las necesidades deben ser reales.
 
Segunda; si el alimentario se encuentra en estado de necesidad su demanda estará justificada, y es en ese momento donde las normas aportan un criterio para la fijación del monto de la pensión: el aspecto al que se debe atender son las necesidades del alimentario conforme a su posición social y no a la capacidad económica del demandado. Por cierto que la capacidad económica del alimentante no es indiferente al legislador, quien la considerada especialmente cuando se trata de alimentos a favor de menores de edad, para fijar los límites mínimos y básicos (art. 3º de la Ley 14.908) y los máximos de la pensión (art. 7º de la Ley 14.908); pero dentro del amplio rango que media entre tales extremos, deben ser las específicas necesidades del alimentario conforme a su posición social lo que permita determinar un monto razonable y debidamente proporcionado al caso concreto. 
 
Estos criterios de regulación de la pensión —y la noción y fundamento de los alimentos— han sido ratificados por la Corte Suprema en sentencia de 22 de enero de 2014 (Rol 6.112-2013) al acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que no solo confirmaba la sentencia del Tribunal de Familia, sino que además aumentaba la pensión alimenticia que debía pagar el demandado en favor del alimentario, a $1.000.000, más los aportes directos de colegiatura, matrícula, centro de padres, mantención de los beneficios de isapre y otros. El Tribunal de Familia había condenado al demandado a pagar la suma de $660.000, más una serie de prestaciones directas. 
 
En estos autos el alimentario es un menor de 15 años que vive junto a su madre en un departamento de ella, estudia en un establecimiento privado mensualmente pagado por el padre (considerando matrícula, mensualidad y centro de padres); no padece de problemas de salud y es carga de su padre en una Isapre y en el Estadio Español. El alimentante, su padre, es un médico cirujano que no ejerce como tal, desempeñándose como empresario; vive junto a dos de los cuatro hijos que tuvo con la demandante, de 22 y 21 años, estudiantes universitarios cuyos gastos mensuales son solventados en su totalidad por el padre. La demandante por su parte, es enfermera con ingresos mensuales derivados del ejercicio de su profesión; habita un departamento propio y percibe arriendo de otro y no realiza aporte económico a la manutención de los hijos que viven con el padre. 
 
Más allá de que este cúmulo de antecedentes pueden llevar razonablemente a preguntarse qué exigencias de subsistencia demandan un millón de pesos mensuales (incluso $660.000.-) respecto de un menor de 15 años sano que tiene sus necesidades de vivienda, educación, salud y recreación ya cubiertas; los hechos establecidos y lo dispuesto en los artículos 323 y 330 del Código Civil permitieron concluir a la Corte Suprema que la regulación de los alimentos que estableció el fallo recurrido, no satisface las exigencias que el estatuto regulatorio impone, al no considerar las reales necesidades del alimentario que lo habiliten para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, apareciendo la decisión desprovista de la razonabilidad y proporcionalidad debida. La Corte resalta que el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia, se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla; así aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga elevados medios económicos, no se le podrá exigir el pago de una pensión alimenticia que supere dichas necesidades; por tanto las necesidades del alimentario como su posición social fuera de lo ordinario, deben probarse de una manera específica y concreta. Por otro lado, y no menos importante, la Corte hace presente que no es posible obviar el deber que recae sobre la demandante, atendida la calidad de madre del alimentario de contribuir también a su mantención, en proporción a sus facultades económicas, de conformidad a lo dispuesto por el Código Civil.
 
Marcela Acuña San Martín
 
Marcela Acuña San Martín es abogada de la Universidad Austral, doctora en Derecho de Familia en la Universidad de Zaragoza y master en Derecho de la UNED (España). 
Actualmente es profesora en la Universidad de Talca y ha sido académica en la Universidad Austral y en la Universidad Católica de Temuco. 
Es autora del libro “Efectos jurídicos del divorcio” y del libro “Transformación curricular basada en competencias para la carrera de derecho. Un cambio necesario” (en co-autoría con el profesor Rodrigo Palomo Vélez). Ha realizado colaboraciones en obras colectivas y publicado artículos y comentarios en revistas especializadas chilenas y extranjeras. 
Volver
webpay
Inscripción en linea
Revista N° 82
Mayo 2022
Poder Judicial2
Codificación Comercial
Inserto2
UANDES
Tramitación Electrónica
Los Martes al Colegio
MICROJURIS
DLE
PRO BONO