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Ejecución provisional por Óscar Silva, Profesor de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y Universidad Adolfo Ibáñez
Diario El Mercurio
Miércoles, 15 de agosto de 2012
Cartas
 
 
En una carta, el profesor Alejandro Romero se mostró reacio a la figura de la ejecución provisional de las sentencias como regla general, según lo plantea el Proyecto de Código Procesal Civil, porque su ideología inspiradora radicaría en que el vencedor de primera instancia sería el portador de la verdad jurídica, aunque el proceso todavía no hubiese concluido.
 
Aunque su temor es atendible, reducir el fundamento de la ejecución provisional a aquello puede llevar a una visión sesgada - y errada- de la misma. Un enfoque más integral permite ver esta institución como un modo de distribución de las consecuencias que se derivan de los tiempos procesales.
 
Si en el marco de una instancia como ésta, la igualdad de armas procesales se manifiesta intensamente y, en especial, el contacto del juez con las partes, sus argumentos y sus pruebas es directo e inmediato; parece razonable que la sentencia que emane cuente, a priori, con fuerza para poder ser llevada a la realidad, sin que el vencedor de primera instancia deba soportar con el costo -sobre todo en tiempo- que conlleva esperar la decisión del recurso interpuesto por el vencido. La premisa que antecede se ve fortalecida si se analizan las estadísticas, de acuerdo a las cuales los recursos que resultan ser acogidos son una evidente minoría, en comparación con la abrumadora cantidad de impugnaciones que terminan siendo ineficaces.
 
Además, cabe hacer presente que la ejecución provisional no es una figura desconocida en nuestro derecho. Así, por ejemplo, en los juicios derivados del contrato de arrendamiento, desde hace casi diez años la sentencia definitiva puede cumplirse no obstante la interposición de recursos, sin que proceda orden de no innovar. Incluso más: fuera de la esfera jurisdiccional, las decisiones de la administración del Estado gozan de una presunción de legitimidad, que les asegura ejecutividad inmediata. Y nadie puede decir que la decisión de un ente administrativo está rodeada de más garantías que las de un juez.
 
Por otra parte, el proyecto considera mecanismos de oposición a la ejecución provisional, cuyos alcances, perfectibles, desde ya morigeran el efecto potencialmente nefasto que algunos avizoran. Y dentro de estos mecanismos también aparece la figura de la caución, por lo que es impreciso insinuar su total ausencia.
 
La implementación de la ejecución provisional como regla general es, más bien, una decisión de política legislativa y no necesariamente pone en juego el concepto de debido proceso, el que, en todo caso, es recomendable dejar de verlo desde la posición del demandado para, progresivamente, situarse en el lugar del acreedor, tomando posiciones consecuentes con su interés, históricamente postergado.
 
 
Óscar Silva
Profesor de Derecho Procesal
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Universidad Adolfo Ibáñez
 
 
 
 
 
 
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